Del memorial de fs. 258 a 259, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 258 a 259, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene argumentación contradictoria, conforme lo señalado en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuento, en su punto tercero del considerando tercero, alegó “que la víctima Yarith Estefanía Sulca Herrera no goza de credibilidad absoluta en cuanto a los hechos”, aspecto, por el cual, no tendría eficacia jurídica lo argüido por su persona y la Defensoría como apelantes; empero, no consideró que la menor al momento tenía 6 años de edad y fue entrevistada en juicio después de dos años, y así sea el profesional con la más vasta experiencia, resulta difícil, que al simple contacto con el profesional en el área, la menor pueda tomar esa confianza a efectos de poder relatar lo sucedido respecto a su persona; situación por la cual, considera, que no simplemente se debe tomar en cuenta el peritaje realizado en juicio oral; sino también, los antecedentes como prueba del ilícito, ya que, existió una entrevista psicológica a momento de haberse cometido el hecho, aspecto que haría que la víctima tenga mayor referencia de lo sucedido a su persona.
Que en el punto II.4 la Resolución recurrida, señaló, “añadiendo que la misma profesional a las aclaraciones planteadas durante la audiencia de juicio asevero `buena comunicación’ …existe actos de ocultamiento no se siente triste… no sabia los tiempos… no había reacción en la niña al comentar esto”; empero, -afirma- que en una primera y única entrevista no se puede recolectar lo enunciado; toda vez, que es muy difícil que una menor de 6 años de edad pueda tomar confianza a efectos de relatar de forma detallada lo sucedido hace 2 años atrás, situación por la cual no se podía dictar una Sentencia absolutoria implicando dejar en impunidad el presente hecho.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la querellante Estela Herrera Cáceres (fs
- c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre
- Del memorial de fs. 258 a 259, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Conforme prevén los arts
- Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
