Auto Supremo AS/0366/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la revalorización de las pruebas testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz, vulnerando el principio del debido proceso e inmediación, con el argumento de que amparado en el principio de libre valoración de la prueba hubiese nuevamente ingresado a consideraciones valorativas de las declaraciones testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar que por su condición de acusado siempre va a declarar en su favor y de Edwin Muñoz cuya atestación sería contradictoria a la de Carlos Fernando Puma Aguilar y que versan sobre aspectos ajenos al hecho que fue objeto del juicio, concluyendo el Tribunal de alzada que ambas declaraciones fueron valoradas de manera defectuosa, sin especificar cómo se hubiera vulnerado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin considerar las demás pruebas, como su declaración y de Vania Norah Sánchez, otras testificales, literales e incluso una inspección y reconstrucción. Ahora bien, en el caso presente, se invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que a decir del recurrente estaría referido a que la Resolución de alzada no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, que por eso no existe doble instancia; de igual forma, establece una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, refiriendo que el Tribunal de alzada no realizó un control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la santa critica, sino una revalorización de las pruebas testificales. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo viable el análisis de fondo del motivo