Auto Supremo AS/0370/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente: Cochabamba 27/2016
Parte Acusadora: Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme
Parte Imputada: Rosa Marina Ledezma Villarroel
Delitos: Perturbación de Posesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 232 a 233, Rosa Marina Ledezma Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 051 de 11 de diciembre de 2015, de fs. 222 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes del proceso venido en casación, se establece lo siguiente

a) Por Resolución 07/2012 de 13 de marzo (fs. 136 a 139 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Marina Ledezma Villarroel, autora del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de Cochabamba, más el pago de costas; por otro lado, fue absuelta de la presunta comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 de la citada Ley.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rosa Marina Ledezma Villarroel (fs. 150 a 151) y la acusadora Rina Mónica Banzer de Seleme (fs. 157 a 160), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 051 de 11 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró IMPROCEDENTES los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) El 22 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 227 de obrados, fue notificada la acusada Rosa Marina Ledezma Villarroel, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de autos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo remembranza del motivo de su recurso de apelación restringida, en el que alegó la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en juicio se le negó y rechazó la producción de una prueba extraordinaria, consistente en una orden de demolición que desvirtúa el dolo en la comisión del ilícito por el que fue condenada; refiere que el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo, pese a que alegó que el defecto denunciado es absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, sin observar el principio de tutela judicial efectiva conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, que establecería el deber de revisar de oficio los defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; agrega que el Ad quem, no se pronunció sobre este motivo de apelación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, conforme el Auto Supremo 088/2012 de 25 de abril.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 22 de febrero de 2016, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 29 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el único motivo de casación, en el que la recurrente alega que el Tribunal de alzada declaró improcedente sin revisar de oficio el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, cometido por el A quo al negar y rechazado la producción de prueba extraordinaria; si bien el recurrente hace mención al Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, que establecería el deber de revisar de oficio los defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial –abrogado-; incurre en contradicción al manifestar posteriormente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en apelación restringida, invocando como precedente Auto Supremo 088/2012 de 25 de abril: Fundamentación contradictoria en el recurso de casación, pues por un lado se sostiene que el motivo fue declarado improcedente y por otro lado se argumenta que sobre este motivo el Ad quem no se pronunció; que, no permiten establecer con claridad cuál es el agravio denunciado en casación; asimismo, respecto del Auto Supremo 088/2012 de 25 de abril, la recurrente no cumplió con la carga procesal de señalar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éste precedente y el motivo traído en casación, conforme lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo del CPP; no siendo suficiente la simple cita del precedente, por lo que al no haberse cumplido con los requisitos previstos por el art. 416 y 417 del CPP, el motivo de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursantes de fs. 232 a 233, interpuesto por Rosa Marina Ledezma Villarroel.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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