Auto Supremo AS/0380/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente: Santa Cruz 19/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y Otro
Parte Imputada: Ricardo Fresco Callau y otros
Delitos: Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 1516 a 1520, Matías Ernesto Colque Valdés, en representación legal de Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 11 de febrero de 2016, de fs. 1511 a 1512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Ruperto Duran Galarza, Cosme Damian Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados, Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Dentro del Proceso Abreviado, por Sentencias de 19 de octubre y de 06 de noviembre ambos de 2015 (fs. 1422 a 1423 y 1440 a 1441) el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruperto Duran Galarza, Cosme Damian Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del CP, respectivamente, imponiéndoles la pena privativa de libertad a los dos primeros tres años; y, al tercero de los nombrados cinco años, con el pago de mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de la reparación de los daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; cabe hacer notar que el sentenciado Ricardo Fresco Callau, renuncio a su derecho a recurrir en apelación restringida.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante representado legalmente por Matías Ernesto Colque Valdés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1454 y vta.), resuelto por Auto de Vista 04 de 11 de febrero de 2016 (fs. 1511 a 1512 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso; consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) El 29 de febrero de 2016 (fs. 1514), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 4 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

1) El recurrente refiriendo antecedentes del caso, sostiene que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, a su turno no escucharon la oposición fundamentada por parte de las víctimas, al Procedimiento Abreviado del cual se benefició uno de los principales coautores de los delitos cometidos dentro de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC, donde cometía ilicitudes, en complicidad de altos directivos de la empresa; por lo que, el procedimiento común y no el Abreviado permitiría un mejor conocimiento de los hechos ocurridos estableciendo el grado de participación de los coautores.

Continúa argumentando, refiriendo que con ésa determinación lesionaron los arts. 11 y 373 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, “ dicha norma señala que en caso de oposición fundada de la víctima o que le procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, y de un análisis de dicha normativa se tiene la letra ‘o’, como disyuntiva de la determinación de lo uno u lo otro, a diferencia de la ‘y’, como conjuntiva del cumplimiento de las dos vertientes de forma necesaria, entonces se tiene que el Art. 373-III del C.P.P., exige solamente el cumplimiento de una de las dos vertientes a decir, la oposición de la víctima o la permisibilidad del procedimiento común en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos…” (sic), situación ésta; por la cual, se opusieron fundadamente al beneficio del Procedimiento Abreviado; por lo cual, haría necesario determinar la magnitud o preponderancia de su participación o si habrían sido posible la consumación de los delitos sin su participación, siendo que el art. 110 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), hace referencia sobre “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a su autores intelectuales y materiales; MÁXIME si se tiene, que los delitos consumados son lesivos a intereses económicos del ESTADO PLURINACIONAL (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado)…” (sic); de esta manera lesionaron además el art. 121 parágrafo II de la CPE; derechos y garantías fundamentales previstos en la CPE y tratados internacionales, quebrantando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y Tutela Judicial Efectiva.

2) Refiere también, en el acápite subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL EN DELITOS DE CORRUPCIÓN POR DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), que: i) el presente proceso se inició por delitos ordinarios en la Unidad Económico Financiero de la FELCC, y ante la evidencia de “DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), por disposición de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz mediante Resolución de 01 de julio de 2014, fue remitido a la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción-FEPDC; toda vez, que por Decreto Supremo 5135 de 21 de enero de 1959, se constituyó la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., con la participación accionaria de 33.4% del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, con 33.3% del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre; y, con 33.3% de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de lo que se advierte que la participación accionaria mayoritaria de FANCESA, estaría compuesta por patrimonio del Estado; ii) Que en ese sentido la Empresa ISSA-CONCRETEC, vino a constituir en Empresa subsidiaria de FANCESA, cumpliendo funciones de designación de Gerente General de las Empresas Subsidiarias como el caso ISSA-CONCRETEC, en ese marco es que pasó el caso a la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción, en atención a la disposiciones de la Ley 004; iii) presentándose querella por delitos sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, entre los que estaba contemplado el ilícito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, contra el imputado, que inclusive la Fiscal de Materia subsumió la conducta del imputado al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el cual no fue investigado por el Ministerio Público, siendo su deber hacerlo, bajo responsabilidad; v) además incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación del Acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado, cometiéndose consecuentemente “NULIDADES PROCESALES INSUBSANABLES, es decir inclusive en el PUNTO UNO de la cláusula TERCERA del acuerdo legal de procedimiento abreviado…” (sic), se reconoció los ilícitos previstos en los arts. 335, 200 y 132 del CP, como “reformado por la ley 004” (sic), existiendo “’INCONGRUENCIA’ EN LA DETERMINACIÓN DE QUE LOS TIPOS PENALES SE HAN PROMOVIDO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que el FISCAL DE MATERIA ‘NO HA INVESTIGADO’ el delito querellado de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO…” (sic), concluyendo que el Acuerdo de Procedimiento Abreviado sería “NULO DE PLENO DERECHO” (sic); y con dicho actuar se afectó derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, economía procesal, celeridad, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación por vulneración de las normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, previstas en los arts. 115. II, 116. I, 119, 178 I de la CPE y arts. 3 incs. 4) y 7) y 15.I de la Ley 025, e infringiendo los arts. 44, 70 y 279 del CPP, art. 225 del CPE, art. 48 de la Ley 004 y 154 del CP; sobre estos agravios invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0214/2010-R de 31 de mayo y 1303/2010-R de 13 de septiembre.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de febrero de 2016 (fs. 1514), presentando su recurso el 4 de marzo del mimo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en los dos motivos, acusa sustancialmente vulneración de derechos y garantías fundamentales, emergentes tanto de la decisión del Tribunal de Sentencia como el de alzada; tal es así que en el primer motivo denuncia que ambos Tribunales a su turno desoyeron la oposición fundamentada que plantearon al Procedimiento Abreviado del cual se benefició a uno de los principales coautores de los delitos encausados, vulnerando derechos y garantías constitucionales y en el segundo motivo, denuncia: i) que el Ministerio Público incumplió la investigación de delitos de corrupción por daño económico al Estado, al delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares con afectación al Estado previsto en el art. 28 de la Ley 004, pues, inclusive la misma Fiscalía de Distrito fue la que subsumió la conducta de los imputados al ilícito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP; ii) Que existe incongruencia y falta de fundamentación del Acuerdo de Procedimiento Abreviado, cometiéndose nulidades procesales insubsanables; toda vez, que consignaron como delitos reformados por la Ley 004 los tipos penales previstos en los arts. 335, 200 y 132 del CP, afectando de nulidad insubsanable dicho documento; al efecto sobre estas denuncias no invoca precedente contradictorio alguno y menos realiza la posible contradicción existente entre el Auto de Vista con el o los precedentes contradictorios; empero, no es menos cierto que su planteamiento cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión extraordinaria del recurso de casación, pues provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, (al hacer referencia que ambos Tribunales tanto el de Sentencia como el de alzada desoyeron la oposición fundamentada planteada por el querellante contra el Procedimiento Abreviado, beneficiando a uno de los principales coautores de los ilícitos acusados y es más que estaría viciado de nulidad insubsanable, por consignar que los ilícitos 335, 200 y 132 del CP, habrían sido reformados por la Ley 004, cuando en criterio del recurrente no correspondía por ser contradictorio); precisa que se vulneró los derechos de la víctima, afectando el debido proceso, en su vertientes ( acceso a la justicia, economía procesal, celeridad, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, principio pro actione); explica que la determinación causó agravio a la parte víctima (toda vez que no habría sido considerado, que se tratare de delitos de corrupción por daño económico al Estado, delitos que el Ministerio Público, además no investigó); y, explica el resultado dañoso emergente del defecto (que se estaría causando daño económico al Estado Plurinacional de Bolivia).

En consecuencia; al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo de los dos motivos planteados.

Las Sentencias Constitucionales 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0214/2010-R de 31 de mayo y 1303/2010-R de 13 de septiembre, no serán tomadas en cuenta en la Resolución de fondo, por no constituir precedentes contradictorios.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Matías Ernesto Colque Valdés en representación legal de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, de fs. 1516 a 1520; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO