TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 18/2016
Parte Acusadora : Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Parte Imputada : Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 242 a 252 vta., Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche (PIL TARIJA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, costas y pago de responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero (fs. 216 a 218 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de 2016 (fs. 219 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunciando la violación al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicita la revisión excepcional de los siguientes motivos:
1) Alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida; incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y debido proceso. Argumenta que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la fundamentación exigida y no resolvió todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales, actuando en franca contradicción con los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 324/2012 de 12 diciembre. Asimismo se advirtió la fundamentación insuficiente en la contestación de cada una de las alegaciones recurridas: i) La Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinaron la tipificidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena. ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable, toda vez que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados.
2) Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, denotando el rompimiento de las reglas de la lógica, experiencia y psicología por parte de la Juzgadora; pues el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso, porque sólo se limitó a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero, puesto todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A.; falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, proceder del Tribunal de alzada que contradice la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 11 de marzo de 2016, interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al motivo primero, el recurrente en síntesis alega que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, argumentando que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, no resolvieron todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales en el recurso de apelación restringida, infringiendo los arts. 169 y 370 del CPP. Del análisis y consideración del recurso, en cuanto a este motivo alegado, se tiene el cumplimiento de los requisitos en la norma procesal penal, con la invocación del precedente contradictorio y las correspondientes precisiones de la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia existente en este Tribunal, al enfatizar que el Auto de Vista no se pronunció fundamentadamente respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en la Sentencia, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada con la finalidad de determinar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la norma legal y la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo.
En cuanto al segundo motivo, analizados los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el recurrente de manera suficiente señala la posible contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a la doctrina sentada por los Autos Supremos 15/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005, invocados como precedentes contradictorios, al momento de resolver su recurso de apelación restringida, argumentando de manera clara y concreta los posibles defectos del Auto de Vista impugnado, exponiendo los fundamentos que considera contrarios a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos, al denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 242 a 252 vta., interpuesto por Herlan Miguel Araoz Doria Medina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 18/2016
Parte Acusadora : Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Parte Imputada : Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 242 a 252 vta., Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche (PIL TARIJA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, costas y pago de responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero (fs. 216 a 218 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de 2016 (fs. 219 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunciando la violación al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicita la revisión excepcional de los siguientes motivos:
1) Alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida; incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y debido proceso. Argumenta que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la fundamentación exigida y no resolvió todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales, actuando en franca contradicción con los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 324/2012 de 12 diciembre. Asimismo se advirtió la fundamentación insuficiente en la contestación de cada una de las alegaciones recurridas: i) La Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinaron la tipificidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena. ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable, toda vez que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados.
2) Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, denotando el rompimiento de las reglas de la lógica, experiencia y psicología por parte de la Juzgadora; pues el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso, porque sólo se limitó a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero, puesto todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A.; falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, proceder del Tribunal de alzada que contradice la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 11 de marzo de 2016, interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al motivo primero, el recurrente en síntesis alega que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, argumentando que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, no resolvieron todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales en el recurso de apelación restringida, infringiendo los arts. 169 y 370 del CPP. Del análisis y consideración del recurso, en cuanto a este motivo alegado, se tiene el cumplimiento de los requisitos en la norma procesal penal, con la invocación del precedente contradictorio y las correspondientes precisiones de la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia existente en este Tribunal, al enfatizar que el Auto de Vista no se pronunció fundamentadamente respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en la Sentencia, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada con la finalidad de determinar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la norma legal y la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo.
En cuanto al segundo motivo, analizados los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el recurrente de manera suficiente señala la posible contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a la doctrina sentada por los Autos Supremos 15/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005, invocados como precedentes contradictorios, al momento de resolver su recurso de apelación restringida, argumentando de manera clara y concreta los posibles defectos del Auto de Vista impugnado, exponiendo los fundamentos que considera contrarios a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos, al denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 242 a 252 vta., interpuesto por Herlan Miguel Araoz Doria Medina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA