En cuanto al segundo motivo, analizados los requisitos descritos en los arts
Respecto al motivo primero, el recurrente en síntesis alega que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, argumentando que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, no resolvieron todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales en el recurso de apelación restringida, infringiendo los arts. 169 y 370 del CPP. Del análisis y consideración del recurso, en cuanto a este motivo alegado, se tiene el cumplimiento de los requisitos en la norma procesal penal, con la invocación del precedente contradictorio y las correspondientes precisiones de la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia existente en este Tribunal, al enfatizar que el Auto de Vista no se pronunció fundamentadamente respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en la Sentencia, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada con la finalidad de determinar si el Tribunal de alzada pronunció o no la resolución impugnada de acuerdo a la norma legal y la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo.
En cuanto al segundo motivo, analizados los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el recurrente de manera suficiente señala la posible contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a la doctrina sentada por los Autos Supremos 15/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005, invocados como precedentes contradictorios, al momento de resolver su recurso de apelación restringida, argumentando de manera clara y concreta los posibles defectos del Auto de Vista impugnado, exponiendo los fundamentos que considera contrarios a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos, al denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso
- Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de
- El recurrente denunciando la violación al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- En cuanto al segundo motivo, analizados los requisitos descritos en los arts
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
