TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2016-RA
Sucre: 23/05/2016
Expediente: LP-65-16-S
Partes: Jorge Sandy Claros Brañez
C/
Juan Carlos Zarate Flores y Otra.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 168, formulado por Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), contra el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria seguido por Jorge Sandy Claros Brañez en contra de Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani ; la contestación de fs. 171 a 172 vta., el Auto de concesión de fs. 173, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 88/2014 de fecha 07 de abril de 2014, de fs. 112 a 113, resolución por el cual declara PROBADA la demanda de fs. 16 - 17 vta., de obrados interpuesta por María Eugenia Calle Uscamayta en representación de Jorge Sandy Claros Brañez, en consecuencia se declara el Mejor Derecho de propiedad en favor de Jorge Sandy Claros Brañez sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Manzano 21, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 300 Mts2., de la ciudad de El Alto, consiguientemente se concede a Jun Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani el plazo de 10 días, para que restituyan el inmueble a favor de Jorge Sandy Claros Brañez, sea con las formalidades de Ley.
Fallo que es recurrido de apelación por Jun Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), por memorial de fs. 118 a 125 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., que, confirma la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II. 1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., se notifica a Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), en fecha 01 de febrero de 2016 (ver fs. 162), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 15 de febrero del año en curso (según cargo de presentación de fs. 169), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, confirma la Resolución impugnada, recurren de casación que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II. 2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 165 a 168, se desprende que, los recurrentes describen una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución: De acuerdo al núm. 4) art. 254 del Código de Procedimiento Civil; refieren que el Auto de Vista incurrió en violación de la normativa establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; Indicando también que el demandante no ha probado ni demostrado el mejor derecho propietario, por lo que no puede declararse probada la reivindicación, consecuentemente los de instancia no han considerado estos extremos, infringiendo de esta manera los arts. 1453 y 1545 del Código Civil; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274. I núm. 3) del Código Procesal Civil, (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 165 a 168, formulado por Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), contra el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2016-RA
Sucre: 23/05/2016
Expediente: LP-65-16-S
Partes: Jorge Sandy Claros Brañez
C/
Juan Carlos Zarate Flores y Otra.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 168, formulado por Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), contra el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria seguido por Jorge Sandy Claros Brañez en contra de Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani ; la contestación de fs. 171 a 172 vta., el Auto de concesión de fs. 173, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 88/2014 de fecha 07 de abril de 2014, de fs. 112 a 113, resolución por el cual declara PROBADA la demanda de fs. 16 - 17 vta., de obrados interpuesta por María Eugenia Calle Uscamayta en representación de Jorge Sandy Claros Brañez, en consecuencia se declara el Mejor Derecho de propiedad en favor de Jorge Sandy Claros Brañez sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Manzano 21, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 300 Mts2., de la ciudad de El Alto, consiguientemente se concede a Jun Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani el plazo de 10 días, para que restituyan el inmueble a favor de Jorge Sandy Claros Brañez, sea con las formalidades de Ley.
Fallo que es recurrido de apelación por Jun Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), por memorial de fs. 118 a 125 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., que, confirma la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II. 1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., se notifica a Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), en fecha 01 de febrero de 2016 (ver fs. 162), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 15 de febrero del año en curso (según cargo de presentación de fs. 169), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, confirma la Resolución impugnada, recurren de casación que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II. 2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 165 a 168, se desprende que, los recurrentes describen una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución: De acuerdo al núm. 4) art. 254 del Código de Procedimiento Civil; refieren que el Auto de Vista incurrió en violación de la normativa establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; Indicando también que el demandante no ha probado ni demostrado el mejor derecho propietario, por lo que no puede declararse probada la reivindicación, consecuentemente los de instancia no han considerado estos extremos, infringiendo de esta manera los arts. 1453 y 1545 del Código Civil; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274. I núm. 3) del Código Procesal Civil, (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 165 a 168, formulado por Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani (co-demandados), contra el Auto de Vista Nº 463/2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.