Por las consideraciones de orden legal y sin entrar en mayores argumentos jurídicos, se concluye
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”, situación procesal que actualmente está dispuesta en el arts. 220.I.4 y 274.II.9 del Nuevo Código Procesal Civil.
Por las consideraciones de orden legal y sin entrar en mayores argumentos jurídicos, se concluye que, el recurso de casación en el fondo, no cumple con las exigencias previstas en el art. 262.1) del CPC, ahora contenido en el art. 220.I.4 y 274.II.9 del NCPC
Por las consideraciones de orden legal y sin entrar en mayores argumentos jurídicos, se concluye que, el recurso de casación en el fondo, no cumple con las exigencias previstas en el art. 262.1) del CPC, ahora contenido en el art. 220.I.4 y 274.II.9 del NCPC
- Demandada: Casa KOREA
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- Dicho recurso, fue interpuesto por escrito fuera del término establecido por el art
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