Por último, si bien enuncia de forma sucinta dos artículos, a tiempo de afirmar que
En ese mérito, del análisis del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, el recurrente, se limita a efectuar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; acusa de manera genérica que no se tomó en cuenta la prueba testifical, sin siquiera identificar al deponente o el folio en el que se encuentra, asimismo intenta alegar error pero no señala en qué tipo de error incurrió el Ad-quem, olvidando que conforme a la uniforme doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia la facultad de valoración de la prueba es del Tribunal de instancia y cuando la parte pretenda impugnar la valoración de la prueba, al formular el recurso de casación debe especificar en qué consiste el error de hecho o de derecho, cosa que en el caso no ocurre.
Por último, si bien enuncia de forma sucinta dos artículos, a tiempo de afirmar que la actora incurrió en “la tácita aceptación a no cobrar BENEFICIO SOCIAL ALGUNO por abandono de su fuente laboral conforme manda el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo concordante con el 9° de su Decreto Reglamentario…”; no señala en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación e identifica como violado el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, aspecto que releva a este Tribunal de mayor fundamentación en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad
Por último, si bien enuncia de forma sucinta dos artículos, a tiempo de afirmar que la actora incurrió en “la tácita aceptación a no cobrar BENEFICIO SOCIAL ALGUNO por abandono de su fuente laboral conforme manda el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo concordante con el 9° de su Decreto Reglamentario…”; no señala en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación e identifica como violado el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, aspecto que releva a este Tribunal de mayor fundamentación en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad
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- Se regula el honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
