TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente: Tarija 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 2306 a 2308 vta., Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero, de fs. 2260 a 2262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gallardo, Martha Benitez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y previo al pronunciamiento de los siguientes antecedentes procesales; Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), Autos de Vista 28/2009 de 29 de junio (fs. 1785 a 1788 vta.), 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.) y Autos Supremos 777/2013 de 23 de diciembre (fs.1865 a 1868 vta.) y 759/2014-RRC de 24 de diciembre (fs. 1911 a 1916 vta.); a cuyo efecto, se dio lugar a la reposición de un nuevo juicio, en ese contexto, por Sentencia 10/2015 de 21 de abril (fs. 2206 a 2232), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo, absueltos del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, con relación a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, se las declaró absueltas del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas y rechazó los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Sentencia que fue complementada mediante Resolución 87/2015 de 23 de abril de (fs. 2236 y vta.), rechazando la solicitud de enmienda.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita y el Ministerio Público (fs. 2239 a 2242 y 2244 a 2245), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero (fs. 2260 a 2262), que declaró sin lugar los recursos interpuestos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
c) Por diligencia de 28 de marzo de 2016 (fs. 2424), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 4 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia al Auto Supremo 595 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda, señalan que es permitido invocar nuevos precedentes cuando el agravio emerge del Auto de Vista; en se sentido, señalaron que en su recurso de apelación restringida haciendo hincapié de los siguientes agravios: a) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente fundamentación de la Sentencia valorativa y probatoria; b) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP en lo relativo a la valoración defectuosa de la prueba en referencia a que el Tribunal se limita a efectuar una transcripción de las declaraciones sin otorgarles valor positivo o negativo. Los recurrentes señalan, que estos dos argumentos fueron debidamente expuestos y fundamentados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista de manera somera indica, que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitieron pronunciarse adecuadamente sobre los agravios impugnados; al respecto, invocan el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 referente a la escasa fundamentación de la Sentencia; por ese motivo, indican, que el Auto de Vista en la especie solo se limita a indicar que, se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes, existiendo la fundamentación valorativa extrañada, tal como consta de la lectura del fallo impugnado; pero, sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación, ya que como se plasmó en la argumentación del recurso de apelación restringida el Tribunal Ad quo se limitó a realizar una transcripción de los medios probatorios especialmente los referentes a testigos, sin indicar una valoración positiva o negativa, si son creíbles o no, y porqué motivos se les cree o no; en este sentido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista son insuficientes para resolver el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otro lado, con relación al segundo agravio que hace referencia en el recurso de apelación restringida, que el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio” pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún, si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo establecido en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso se constata, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2016 (fs. 2424), planteando su recurso de casación el 4 de abril del mismo año, extremo el cual evidencia, que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista de manera somera indica, que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios impugnados.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, el cual refiere, que tanto Jueces o Tribunales de Sentencia deben emitir una resolución fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicaciones de las normas sustantivas o adjetivas que la respalden; y el aspecto contradictorio consistiría, en que el Auto de Vista en la especie solo se limita a indicar que se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes; pero, sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación. Por otro lado, con relación al segundo agravio que hace referencia en su recurso de apelación restringida, se tiene que el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio”, pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún, si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio; en tal sentido, habiendo los recurrentes cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita (fs. 2306 a 2308 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente: Tarija 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 2306 a 2308 vta., Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero, de fs. 2260 a 2262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gallardo, Martha Benitez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y previo al pronunciamiento de los siguientes antecedentes procesales; Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), Autos de Vista 28/2009 de 29 de junio (fs. 1785 a 1788 vta.), 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.) y Autos Supremos 777/2013 de 23 de diciembre (fs.1865 a 1868 vta.) y 759/2014-RRC de 24 de diciembre (fs. 1911 a 1916 vta.); a cuyo efecto, se dio lugar a la reposición de un nuevo juicio, en ese contexto, por Sentencia 10/2015 de 21 de abril (fs. 2206 a 2232), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo, absueltos del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, con relación a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, se las declaró absueltas del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas y rechazó los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Sentencia que fue complementada mediante Resolución 87/2015 de 23 de abril de (fs. 2236 y vta.), rechazando la solicitud de enmienda.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita y el Ministerio Público (fs. 2239 a 2242 y 2244 a 2245), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero (fs. 2260 a 2262), que declaró sin lugar los recursos interpuestos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
c) Por diligencia de 28 de marzo de 2016 (fs. 2424), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 4 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia al Auto Supremo 595 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda, señalan que es permitido invocar nuevos precedentes cuando el agravio emerge del Auto de Vista; en se sentido, señalaron que en su recurso de apelación restringida haciendo hincapié de los siguientes agravios: a) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente fundamentación de la Sentencia valorativa y probatoria; b) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP en lo relativo a la valoración defectuosa de la prueba en referencia a que el Tribunal se limita a efectuar una transcripción de las declaraciones sin otorgarles valor positivo o negativo. Los recurrentes señalan, que estos dos argumentos fueron debidamente expuestos y fundamentados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista de manera somera indica, que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitieron pronunciarse adecuadamente sobre los agravios impugnados; al respecto, invocan el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 referente a la escasa fundamentación de la Sentencia; por ese motivo, indican, que el Auto de Vista en la especie solo se limita a indicar que, se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes, existiendo la fundamentación valorativa extrañada, tal como consta de la lectura del fallo impugnado; pero, sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación, ya que como se plasmó en la argumentación del recurso de apelación restringida el Tribunal Ad quo se limitó a realizar una transcripción de los medios probatorios especialmente los referentes a testigos, sin indicar una valoración positiva o negativa, si son creíbles o no, y porqué motivos se les cree o no; en este sentido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista son insuficientes para resolver el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otro lado, con relación al segundo agravio que hace referencia en el recurso de apelación restringida, que el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio” pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún, si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo establecido en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso se constata, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2016 (fs. 2424), planteando su recurso de casación el 4 de abril del mismo año, extremo el cual evidencia, que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista de manera somera indica, que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios impugnados.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, el cual refiere, que tanto Jueces o Tribunales de Sentencia deben emitir una resolución fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicaciones de las normas sustantivas o adjetivas que la respalden; y el aspecto contradictorio consistiría, en que el Auto de Vista en la especie solo se limita a indicar que se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes; pero, sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación. Por otro lado, con relación al segundo agravio que hace referencia en su recurso de apelación restringida, se tiene que el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio”, pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún, si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio; en tal sentido, habiendo los recurrentes cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita (fs. 2306 a 2308 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA