TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: La Paz 35/2016
Parte Acusadora: Federico Gover Fernández Muñecas y otro
Parte Imputada: Pamela Ivon Quiroz Jordán
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 269 a 272, Iván Felipe Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 30 de diciembre (fs. 206 a 2014), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de apelación restringida (fs. 232 a 235 vta.), resuelto por Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de enero de 2016 (fs. 262), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el “Auto Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic), pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; también, cita el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
2) Alega, que el Auto de Vista en su segundo considerando se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría; invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que: “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).
De manera general, cita los Autos Supremos 166/05 de 12 de mayo, 524/06 de 17 de noviembre, 16/05 de 3 de noviembre, 92/06 de 29 de marzo, 538/06 de 18 de noviembre, 272 de 9 de marzo de 2007 y 21 de 14 de enero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de enero de 2016, conforme se evidencia en la diligencia que cursa a fs. 262, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Sobre el primer motivo, se alega que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el Auto “Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic) y 190/2014-RRC de 15 de mayo, pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; al respecto, independientemente de que no existe con esa fecha el primer Auto Supremo invocado; en lo principal, este Tribunal constata que la parte recurrente no explica de manera clara y precisa, cual la contradicción que existiría entre los precedentes y el Auto de Vista, pues no es suficiente ni legal la simple cita del Auto Supremo, sin realizar la argumentación respectiva conforme exige el apartado III. ii) y iii) de la presente Resolución; omisión que no puede ser suplida de oficio; y por tanto, imposibilita realizar de manera objetiva el contraste encomendado por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, señalan que el Auto de Vista en su segundo considerando, se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).
En el mismo sentido, la parte recurrente simplemente transcribe parte del Auto Supremo invocado, sin explicar de manera clara y precisa, cual la contradicción o el sentido contrario del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida por el precedente; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspecto que no ha cumplido la parte recurrente.
Por otra parte, si bien denuncian la vulneración del art. 124 del CPP relacionado a la debida fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo de ello, por una parte, no fundamentan de qué forma se hubiese restringido o disminuido este derecho, cual el resultado dañoso de la presunta omisión y la relevancia en el resultado; además, de que resulta confuso que al mismo tiempo se denuncie de manera subjetiva la falta de fundamentación y a la vez que no se respondieron todos los puntos del recurso de apelación restringida; por lo que al no cumplirse también los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto a los otros Autos Supremos invocados, se constata que la parte recurrente, únicamente los cita, sin realizar ninguna explicación sobre la presunta contradicción que existiría entre estos y el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, menos podría este Tribunal realizar la labor de contradicción y de esta forma emitir un fallo que unifique jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Felipe Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, cursante de fs. 269 a 272.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: La Paz 35/2016
Parte Acusadora: Federico Gover Fernández Muñecas y otro
Parte Imputada: Pamela Ivon Quiroz Jordán
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 269 a 272, Iván Felipe Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 30 de diciembre (fs. 206 a 2014), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de apelación restringida (fs. 232 a 235 vta.), resuelto por Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de enero de 2016 (fs. 262), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el “Auto Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic), pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; también, cita el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
2) Alega, que el Auto de Vista en su segundo considerando se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría; invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que: “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).
De manera general, cita los Autos Supremos 166/05 de 12 de mayo, 524/06 de 17 de noviembre, 16/05 de 3 de noviembre, 92/06 de 29 de marzo, 538/06 de 18 de noviembre, 272 de 9 de marzo de 2007 y 21 de 14 de enero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de enero de 2016, conforme se evidencia en la diligencia que cursa a fs. 262, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Sobre el primer motivo, se alega que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el Auto “Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic) y 190/2014-RRC de 15 de mayo, pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; al respecto, independientemente de que no existe con esa fecha el primer Auto Supremo invocado; en lo principal, este Tribunal constata que la parte recurrente no explica de manera clara y precisa, cual la contradicción que existiría entre los precedentes y el Auto de Vista, pues no es suficiente ni legal la simple cita del Auto Supremo, sin realizar la argumentación respectiva conforme exige el apartado III. ii) y iii) de la presente Resolución; omisión que no puede ser suplida de oficio; y por tanto, imposibilita realizar de manera objetiva el contraste encomendado por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, señalan que el Auto de Vista en su segundo considerando, se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).
En el mismo sentido, la parte recurrente simplemente transcribe parte del Auto Supremo invocado, sin explicar de manera clara y precisa, cual la contradicción o el sentido contrario del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida por el precedente; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspecto que no ha cumplido la parte recurrente.
Por otra parte, si bien denuncian la vulneración del art. 124 del CPP relacionado a la debida fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo de ello, por una parte, no fundamentan de qué forma se hubiese restringido o disminuido este derecho, cual el resultado dañoso de la presunta omisión y la relevancia en el resultado; además, de que resulta confuso que al mismo tiempo se denuncie de manera subjetiva la falta de fundamentación y a la vez que no se respondieron todos los puntos del recurso de apelación restringida; por lo que al no cumplirse también los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto a los otros Autos Supremos invocados, se constata que la parte recurrente, únicamente los cita, sin realizar ninguna explicación sobre la presunta contradicción que existiría entre estos y el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, menos podría este Tribunal realizar la labor de contradicción y de esta forma emitir un fallo que unifique jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Felipe Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, cursante de fs. 269 a 272.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA