Auto Supremo AS/0473/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2016-RA

Fecha: 24-Jun-2016

Por otra parte, si bien denuncian la vulneración del art


Sobre el primer motivo, se alega que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el Auto “Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic) y 190/2014-RRC de 15 de mayo, pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; al respecto, independientemente de que no existe con esa fecha el primer Auto Supremo invocado; en lo principal, este Tribunal constata que la parte recurrente no explica de manera clara y precisa, cual la contradicción que existiría entre los precedentes y el Auto de Vista, pues no es suficiente ni legal la simple cita del Auto Supremo, sin realizar la argumentación respectiva conforme exige el apartado III. ii) y iii) de la presente Resolución; omisión que no puede ser suplida de oficio; y por tanto, imposibilita realizar de manera objetiva el contraste encomendado por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, señalan que el Auto de Vista en su segundo considerando, se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).

En el mismo sentido, la parte recurrente simplemente transcribe parte del Auto Supremo invocado, sin explicar de manera clara y precisa, cual la contradicción o el sentido contrario del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida por el precedente; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspecto que no ha cumplido la parte recurrente.

Por otra parte, si bien denuncian la vulneración del art. 124 del CPP relacionado a la debida fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo de ello, por una parte, no fundamentan de qué forma se hubiese restringido o disminuido este derecho, cual el resultado dañoso de la presunta omisión y la relevancia en el resultado; además, de que resulta confuso que al mismo tiempo se denuncie de manera subjetiva la falta de fundamentación y a la vez que no se respondieron todos los puntos del recurso de apelación restringida; por lo que al no cumplirse también los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en inadmisible