TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 574/2016-RI
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: O-23-16-A
Partes: Gregoria Choque Chávez y otros c/ René Choque Chávez y otro.
Proceso: Oposición de declaratoria de herederos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por René Choque Chávez y Justino Choque Chávez contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 54/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 195 a 197, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de oposición de declaratoria de herederos seguido por Gregoria Chávez Choque en contra de René Choque Chávez y otro, la concesión de fs. 205; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En el trámite de declaratoria de herederos instada por René y Justino Choque Chávez, se apersona la actora Gregoria Choque Chávez, por si y en representación de sus mandantes formula oposición al trámite voluntario mediante escrito de fs. 18, en base a la misma la Juez de la causa declaró la contención del trámite voluntario a fs. 31, luego de ello en Auto de fs. 77 vta., admitió la oposición corriendo nuevamente traslado a los demandados y, extrañamente la Juez volvió a declarar la contención en el Auto de fs. 128 corriendo traslado a los emplazados René y Justino Choque Chávez; posteriormente, pronuncia el Auto de 30 de julio de 2015 (fs. 176 vta.) que resuelve el incidente de incompetencia, rechazando la petición formulada por René y Justino Choque Chávez.
La resolución de fs. 176 vta., es objeto de impugnación mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 179 a 180), que fue resuelto por Auto de fs. 186 rechazando dicho recurso y concediendo la apelación alternada, y remitido el proceso al Juez de apelación se emite el Auto de Vista de fs. 195 a 197 que confirma la resolución impugnada alegando que al haber tramitado la oposición a la declaratoria de herederos y establecido la cuantía la juzgadora hubiera actuado conforme a ley; asimismo refirió que la Juez al haber emitido el Auto de fs. 176 vta., en base a la petición de exclusión de los herederos René y Justino Choque Chávez respecto a la sucesión de Máxima Choque Chávez, se ha aperturado la competencia de la Juez en forma correcta; fallo de segunda instancia que es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 195 a 197, se notifica con dicha resolución a los recurrentes en fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 198), los que presentan su recurso en fecha 22 de diciembre de la mencionada gestión (timbre de fs. 199), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue tramitado el recurso; escrito en el que los recurrentes identifican la resolución recurrida.
Haciendo constar que la fase de impugnación en el trámite generado por la operadora judicial en primera instancia, radica en haberse emitido el Auto de 30 de julio de 2015 (fs. 176 vta.) que rechaza la oposición presentada por René y Justino Choque Chávez, este Auto de fs. 176 vta., es objeto de impugnación por recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnación descrita bajo esa forma entendiendo que se trata de una resolución “no definitiva”, la que fue resuelta por la Juez a fs. 186, desestimando la reposición planteada y estando alternada la apelación, extrañamente concede la misma en el efecto devolutivo disponiendo se eleve el proceso original; posteriormente el Juez de apelación confirma la resolución impugnada; esto quiere decir, que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto interlocutorio simple, no es una resolución definitiva.
El recurso de casación previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tramitar el recurso de casación establece el catálogo de resoluciones judiciales que pueden ser impugnados mediante recurso de casación, en los cuales no se encuentra la relativa a un Auto interlocutorio simple (no definitivo); en el intervalo del plazo para la provisión de material y la remisión del recurso de casación entra en vigencia plena la Ley Nº 439, en base a la Disposición Transitoria Sexta de la referida norma el Ad quem cambia el destinatario del recurso concediendo la misma ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación debe constar que la nueva normativa vigente también señala en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, las causales para la admisión del recurso de casación y dicha norma faculta al Ad quem a negar la concesión del recurso de casación cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, en esa lógica, siendo el Auto de fs. 176 vta., un Auto interlocutorio, por su naturaleza de haber rechazado un incidente –pese a su equivocada concesión del recurso de apelación- no admite que sea impugnada por recurso de casación, de ahí que deviene en que el recurso planteado sea improcedente.
Por lo que, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 41.I num. 1) de la Ley Nº 025 y art. 277.I del Código Procesal Civil declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por René Choque Chávez y Justina Choque Chávez contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 54/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 195 a 197. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de Gregoria Choque Chávez y otros, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 574/2016-RI
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: O-23-16-A
Partes: Gregoria Choque Chávez y otros c/ René Choque Chávez y otro.
Proceso: Oposición de declaratoria de herederos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por René Choque Chávez y Justino Choque Chávez contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 54/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 195 a 197, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de oposición de declaratoria de herederos seguido por Gregoria Chávez Choque en contra de René Choque Chávez y otro, la concesión de fs. 205; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En el trámite de declaratoria de herederos instada por René y Justino Choque Chávez, se apersona la actora Gregoria Choque Chávez, por si y en representación de sus mandantes formula oposición al trámite voluntario mediante escrito de fs. 18, en base a la misma la Juez de la causa declaró la contención del trámite voluntario a fs. 31, luego de ello en Auto de fs. 77 vta., admitió la oposición corriendo nuevamente traslado a los demandados y, extrañamente la Juez volvió a declarar la contención en el Auto de fs. 128 corriendo traslado a los emplazados René y Justino Choque Chávez; posteriormente, pronuncia el Auto de 30 de julio de 2015 (fs. 176 vta.) que resuelve el incidente de incompetencia, rechazando la petición formulada por René y Justino Choque Chávez.
La resolución de fs. 176 vta., es objeto de impugnación mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 179 a 180), que fue resuelto por Auto de fs. 186 rechazando dicho recurso y concediendo la apelación alternada, y remitido el proceso al Juez de apelación se emite el Auto de Vista de fs. 195 a 197 que confirma la resolución impugnada alegando que al haber tramitado la oposición a la declaratoria de herederos y establecido la cuantía la juzgadora hubiera actuado conforme a ley; asimismo refirió que la Juez al haber emitido el Auto de fs. 176 vta., en base a la petición de exclusión de los herederos René y Justino Choque Chávez respecto a la sucesión de Máxima Choque Chávez, se ha aperturado la competencia de la Juez en forma correcta; fallo de segunda instancia que es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 195 a 197, se notifica con dicha resolución a los recurrentes en fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 198), los que presentan su recurso en fecha 22 de diciembre de la mencionada gestión (timbre de fs. 199), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue tramitado el recurso; escrito en el que los recurrentes identifican la resolución recurrida.
Haciendo constar que la fase de impugnación en el trámite generado por la operadora judicial en primera instancia, radica en haberse emitido el Auto de 30 de julio de 2015 (fs. 176 vta.) que rechaza la oposición presentada por René y Justino Choque Chávez, este Auto de fs. 176 vta., es objeto de impugnación por recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnación descrita bajo esa forma entendiendo que se trata de una resolución “no definitiva”, la que fue resuelta por la Juez a fs. 186, desestimando la reposición planteada y estando alternada la apelación, extrañamente concede la misma en el efecto devolutivo disponiendo se eleve el proceso original; posteriormente el Juez de apelación confirma la resolución impugnada; esto quiere decir, que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto interlocutorio simple, no es una resolución definitiva.
El recurso de casación previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tramitar el recurso de casación establece el catálogo de resoluciones judiciales que pueden ser impugnados mediante recurso de casación, en los cuales no se encuentra la relativa a un Auto interlocutorio simple (no definitivo); en el intervalo del plazo para la provisión de material y la remisión del recurso de casación entra en vigencia plena la Ley Nº 439, en base a la Disposición Transitoria Sexta de la referida norma el Ad quem cambia el destinatario del recurso concediendo la misma ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación debe constar que la nueva normativa vigente también señala en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, las causales para la admisión del recurso de casación y dicha norma faculta al Ad quem a negar la concesión del recurso de casación cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, en esa lógica, siendo el Auto de fs. 176 vta., un Auto interlocutorio, por su naturaleza de haber rechazado un incidente –pese a su equivocada concesión del recurso de apelación- no admite que sea impugnada por recurso de casación, de ahí que deviene en que el recurso planteado sea improcedente.
Por lo que, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 41.I num. 1) de la Ley Nº 025 y art. 277.I del Código Procesal Civil declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por René Choque Chávez y Justina Choque Chávez contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 54/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 195 a 197. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de Gregoria Choque Chávez y otros, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.