Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso
Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis de lo establecido en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de plantearse el recurso), es claro cuando dispone que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; (las negrillas son nuestras) es decir la propia legislación es la que restringe expresamente la posibilidad de la procedencia del recurso de casación en Resoluciones emitidas en ejecución de Sentencia, aspecto que además se corrobora por lo dispuesto en el art. 250 del adjetivo civil, cuando señala que el recurso de casación o nulidad se concederá para invalida una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley y de otra parte el art. 252 de la misma norma procedimental refiere un catálogo de Resoluciones adoptadas por el Juez de primera instancia así como de los Tribunales de Alzada que pueden ser recurridas de casación, no encontrándose en ninguna de ellas que las Resoluciones en ejecución de Sentencia puedan ser impugnadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto también habrá que manifestar que la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 280/2014 de 06 de junio, sobre la improcedencia del recurso de casación contra las Resoluciones dictados en ejecución de Sentencia, en virtud a lo previsto en el art. 213 parágrafo II, 262, 518 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señaló que: “Por este ordenamiento legal, dicha decisión es impugnable en apelación sin recurso ulterior como expresa en forma imperativa el art. 518 del Código mencionado (se refiere al Código de Procedimiento Civil), cuya aplicación es imperativa por ser de orden público, como expresa y manda el art. 90 del mismo cuerpo legal. El art. 213 parágrafo II del mismo Código Procedimiento Civil, claramente dispone que el Tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una Resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el Tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente, tanto es así, que el Tribunal de segundo grado queda Autorizado para denegar un recurso extraordinario improcedente en los casos taxativos que señala la ley, pues, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, ampliado por el art. 26 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, así lo disponen. Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la Constitución política de Estado y 30 de la L.O.J. así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil”. De otro lado el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional como la signada con el Nº 1300/2010-R en el que refirió que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de Alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las Autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iura novit curia...", es decir elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los Tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
- Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso
- De lo señalado se verifica que la providencia fue impugnada en ejecución de Sentencia, consecuentemente
- Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
