Regístrese, hágase saber y devuélvase
También corresponde señalar que el sistema de impugnación sobre el monto de la asistencia familiar, solo puede ser recurrido de apelación y no de casación, no es nuevo en el sistema procesal, sino que tiene su precedente en la Ley Nº 1760, en base a la cual se ha emitido numerosa jurisprudencia, entre ellas se señala el Auto Supremo Nº 41/2012 de 7 de marzo, en el que se dedujo lo siguiente: “Que, en el caso sub lite, como se manifestó anteriormente, el recurrente centra su pretensión recursiva sólo respecto al monto de la asistencia familiar, aspecto que conforme establece el artículo 28 del Código de Familia, no causa estado por cuanto dicha determinación puede ser revisable en cualquier momento y por consiguiente al ser la resolución que fija la asistencia familiar revisable en cualquier estado del proceso inclusive en ejecución de sentencia no causa estado y no abre la competencia del tribunal de casación”; en base a dichas consideraciones, este Tribunal concluye que la asistencia familiar tramitada en proceso extraordinario, no es susceptible de ser recurrido de casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 401.I.a del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82 a 83 y vta., formulado por Alejandro Eskin Gonzales Chávez, contra el Auto de Vista Nº 302 de 26 de mayo de 2015 que cursa de fs. 78 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 401.I.a del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82 a 83 y vta., formulado por Alejandro Eskin Gonzales Chávez, contra el Auto de Vista Nº 302 de 26 de mayo de 2015 que cursa de fs. 78 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El proceso de divorcio y el accesorio de asistencia familiar no son recurribles de casación
- La Ley Nº 603 señala en su art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El proceso de divorcio, conforme a la Ley Nº 603, se encuentra calificado como un
- Cuando se tramite el recurso de casación, los tribunales de Alzada deben considerar la aplicación
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
