TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 708/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: PT-30-15-S
Partes: Costa Isabel Lazcano Villca. c/ Jeyner Puma Mamani.
Proceso: Ruptura Unilateral.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs.160 a 166 vta., de obrados interpuesto por Jeyner Puma Mamani impugnando el Auto de Vista No 79/2015 de 25 de mayo de 2015 y su complementario de fecha 10 de junio de 2015 pronunciado por la Sala familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Ruptura Unilateral seguido a instancia de Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani, la respuesta al recurso de fs. 169 a 170 de obrados, la concesión de fs. 172, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de partido Cuarto de Familia pronunció Sentencia Nº 57/2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral planteada de fs. 12 a 13 del infolio por Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani disponiendo que al haberse demostrado la existencia del vehículo marca Nissan clase Minibús con placa de control 2524 DIS, de naturaleza común adquirido durante la vigencia concubinaria, en ejecución de este fallo judicial procédase a su división y partición. Costa Isabel Lazcano Villca queda sin el beneficio alimentario por tener los medios de subsistencia.
Contra la Sentencia el demandado Jeyner Puma Mamani interpuso recurso de apelación cursante de fs., 92 a 96 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del inc. 4) parágrafo I del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, anuló obrados hasta fs. 88 inclusive del proceso hasta la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, debiendo en su lugar dictarse nueva resolución de primera instancia con la pertinencia y congruencia inherentes conforme a las disposiciones legales aplicables y solo a los datos reales que cursan en el expediente, sin responsabilidad por ser excusable.
Pronunciada la nueva Sentencia Nº 13/2015, cursante de fs. 121 a 123 de obrados se declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral planteada de fs. 12 a 13 del infolio, por Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani. Se dispuso que Costa Isabel Lazcano Villca quede sin el beneficio alimentario por tener los medios de subsistencia.
Contra la Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 126 a 127 vta., en conocimiento del respectivo recurso el Tribunal de Alzada pronuncio Auto de Vista No 79 /2015 de fecha 25 de mayo de 2015, por el cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 13/2015 de fecha 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 121 a 123 de obrados. Complementándose dicha Sentencia y disponiéndose que con relación a los bienes gananciales debe procederse a la su división y partición previa comprobación de su existencia, y sea en ejecución de Sentencia, con los fundamentos que de una revisión de antecedentes se establece que la demanda interpuesta por Costa Isabel Lazcano Villca en la medida como efectos de la desvinculación de la ruptura unilateral demanda la división de bienes gananciales, entre otros del Motorizado Minibús Marca Nissan, Tipo Caraban, con placa de control No 2524DIS, modelo 2008 color azul. A lo que el demandado responde que no es un bien ganancial y que fue su madre quien adquirió el motorizado con un préstamo de dinero. Esta situación dio lugar a que en Auto de relación procesal dentro de los puntos de hecho a probarse establezca se demuestre por ambas partes la existencia de bienes gananciales. Y en Sentencia si bien en el tercer considerando de hechos improbados en el inc. 3 indica que no se ha evidenciado la existencia de hijo, de bienes, ni la capacidad económica de las partes; pero en la parte resolutiva no menciona ni se refiere a ese rubro; es decir a los bienes, ni con referencia al motorizado indicado, tampoco indica si dicho bien es o no ganancial, es bien propio o no, etc. Creando una incertidumbre y un vació en la resolución. De lo expuesto se establece que la autoridad judicial ha incurrido en una omisión en la parte resolutiva de la Sentencia, al no referirse ni determinar nada con relación a los bienes gananciales y en especial al motorizado conforme al art. 398 del Código de Familia ya citado siendo por tanto evidente los agravios sufridos por el apelante, correspondiendo a este Tribunal reparar el daño sufrido.
Contra la mencionada resolución de Alzada el demandado Jeyner Puma Mamani interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Manifiesta que el Auto de Vista sería ultra petita porque sin ser objeto de la impugnación se pronunció sobre la división y partición de un vehículo que durante la sustanciación del proceso no se ha demostrado que sería un bien ganancial, consecuentemente esa actitud le perjudica.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia que el Auto de Vista no sería claro al modificar la Sentencia confirmando en parte la resolución por lo que el recurrente solicitó complementación y enmienda para que establezcan que parte confirma y parte modifica, manifestando el Tribunal de Alzada que con relación a los bienes gananciales debe procederse a la división partición previa comprobación de su existencia y se en ejecución de Sentencia.
2.- Indica que el Tribunal de Alzada pretende reabrir una demanda ya concluida, donde la demandante no ha demostrado con prueba documental idónea conforme lo señala el art. 1293 Parágrafo I del Código Civil que el vehículo sería ganancial, ya que por su negligencia ha dejado precluir ese derecho.
3.-Acusa que la prueba documental producida no fue ofrecida durante el periodo de prueba por lo que no puede ser considerada menos valorada, sobre el punto refiere la misma no fue admitida por la Juez de la causa, lo mismo ocurre respecto a la prueba testifical de cargo.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que en base al recurso de casación en la forma se anule obrados hasta el Auto de Vista o en considerando el recurso de casación en el fondo se case totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la división y partición.
De la respuesta del recurso:
Refiere que el recurrente no ha fundamentado debidamente en que consiste el recurso de casación en la forma ni el fondo debiendo declararse el mismo infundado, refiere que el Auto de Vista ha realizado un minucioso estudio e investigación disponiendo con relación a los bienes gananciales debe procederse a la división y partición previa comprobación de su existencia y sea en ejecución de Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.-1.- De la ley como límite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I.- Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de ruptura unilateral no puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de ruptura unilateral, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la resolución de Alzada de fs. 151 a 153 y el auto complementario de fs. 157, fueron pronunciado en fechas 25 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015 respectivamente por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 25 de junio de 2015, cursante a 172, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs.160 a 166 vta., de obrados interpuesto por Jeyner Puma Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 79/2015 de 25 de mayo de 2015 y su complementario de fecha 10 de junio de 2015 pronunciado por la Sala familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 708/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: PT-30-15-S
Partes: Costa Isabel Lazcano Villca. c/ Jeyner Puma Mamani.
Proceso: Ruptura Unilateral.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs.160 a 166 vta., de obrados interpuesto por Jeyner Puma Mamani impugnando el Auto de Vista No 79/2015 de 25 de mayo de 2015 y su complementario de fecha 10 de junio de 2015 pronunciado por la Sala familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Ruptura Unilateral seguido a instancia de Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani, la respuesta al recurso de fs. 169 a 170 de obrados, la concesión de fs. 172, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de partido Cuarto de Familia pronunció Sentencia Nº 57/2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral planteada de fs. 12 a 13 del infolio por Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani disponiendo que al haberse demostrado la existencia del vehículo marca Nissan clase Minibús con placa de control 2524 DIS, de naturaleza común adquirido durante la vigencia concubinaria, en ejecución de este fallo judicial procédase a su división y partición. Costa Isabel Lazcano Villca queda sin el beneficio alimentario por tener los medios de subsistencia.
Contra la Sentencia el demandado Jeyner Puma Mamani interpuso recurso de apelación cursante de fs., 92 a 96 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del inc. 4) parágrafo I del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, anuló obrados hasta fs. 88 inclusive del proceso hasta la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, debiendo en su lugar dictarse nueva resolución de primera instancia con la pertinencia y congruencia inherentes conforme a las disposiciones legales aplicables y solo a los datos reales que cursan en el expediente, sin responsabilidad por ser excusable.
Pronunciada la nueva Sentencia Nº 13/2015, cursante de fs. 121 a 123 de obrados se declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral planteada de fs. 12 a 13 del infolio, por Costa Isabel Lazcano Villca contra Jeyner Puma Mamani. Se dispuso que Costa Isabel Lazcano Villca quede sin el beneficio alimentario por tener los medios de subsistencia.
Contra la Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 126 a 127 vta., en conocimiento del respectivo recurso el Tribunal de Alzada pronuncio Auto de Vista No 79 /2015 de fecha 25 de mayo de 2015, por el cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 13/2015 de fecha 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 121 a 123 de obrados. Complementándose dicha Sentencia y disponiéndose que con relación a los bienes gananciales debe procederse a la su división y partición previa comprobación de su existencia, y sea en ejecución de Sentencia, con los fundamentos que de una revisión de antecedentes se establece que la demanda interpuesta por Costa Isabel Lazcano Villca en la medida como efectos de la desvinculación de la ruptura unilateral demanda la división de bienes gananciales, entre otros del Motorizado Minibús Marca Nissan, Tipo Caraban, con placa de control No 2524DIS, modelo 2008 color azul. A lo que el demandado responde que no es un bien ganancial y que fue su madre quien adquirió el motorizado con un préstamo de dinero. Esta situación dio lugar a que en Auto de relación procesal dentro de los puntos de hecho a probarse establezca se demuestre por ambas partes la existencia de bienes gananciales. Y en Sentencia si bien en el tercer considerando de hechos improbados en el inc. 3 indica que no se ha evidenciado la existencia de hijo, de bienes, ni la capacidad económica de las partes; pero en la parte resolutiva no menciona ni se refiere a ese rubro; es decir a los bienes, ni con referencia al motorizado indicado, tampoco indica si dicho bien es o no ganancial, es bien propio o no, etc. Creando una incertidumbre y un vació en la resolución. De lo expuesto se establece que la autoridad judicial ha incurrido en una omisión en la parte resolutiva de la Sentencia, al no referirse ni determinar nada con relación a los bienes gananciales y en especial al motorizado conforme al art. 398 del Código de Familia ya citado siendo por tanto evidente los agravios sufridos por el apelante, correspondiendo a este Tribunal reparar el daño sufrido.
Contra la mencionada resolución de Alzada el demandado Jeyner Puma Mamani interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Manifiesta que el Auto de Vista sería ultra petita porque sin ser objeto de la impugnación se pronunció sobre la división y partición de un vehículo que durante la sustanciación del proceso no se ha demostrado que sería un bien ganancial, consecuentemente esa actitud le perjudica.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia que el Auto de Vista no sería claro al modificar la Sentencia confirmando en parte la resolución por lo que el recurrente solicitó complementación y enmienda para que establezcan que parte confirma y parte modifica, manifestando el Tribunal de Alzada que con relación a los bienes gananciales debe procederse a la división partición previa comprobación de su existencia y se en ejecución de Sentencia.
2.- Indica que el Tribunal de Alzada pretende reabrir una demanda ya concluida, donde la demandante no ha demostrado con prueba documental idónea conforme lo señala el art. 1293 Parágrafo I del Código Civil que el vehículo sería ganancial, ya que por su negligencia ha dejado precluir ese derecho.
3.-Acusa que la prueba documental producida no fue ofrecida durante el periodo de prueba por lo que no puede ser considerada menos valorada, sobre el punto refiere la misma no fue admitida por la Juez de la causa, lo mismo ocurre respecto a la prueba testifical de cargo.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que en base al recurso de casación en la forma se anule obrados hasta el Auto de Vista o en considerando el recurso de casación en el fondo se case totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la división y partición.
De la respuesta del recurso:
Refiere que el recurrente no ha fundamentado debidamente en que consiste el recurso de casación en la forma ni el fondo debiendo declararse el mismo infundado, refiere que el Auto de Vista ha realizado un minucioso estudio e investigación disponiendo con relación a los bienes gananciales debe procederse a la división y partición previa comprobación de su existencia y sea en ejecución de Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.-1.- De la ley como límite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I.- Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de ruptura unilateral no puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de ruptura unilateral, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la resolución de Alzada de fs. 151 a 153 y el auto complementario de fs. 157, fueron pronunciado en fechas 25 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015 respectivamente por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 25 de junio de 2015, cursante a 172, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs.160 a 166 vta., de obrados interpuesto por Jeyner Puma Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 79/2015 de 25 de mayo de 2015 y su complementario de fecha 10 de junio de 2015 pronunciado por la Sala familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.