Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de los arts. 383 y 384 del Código de Familia (Ley Nº 996) se reconoce en la especie la aplicación del Código de Procedimiento Civil al presente caso de autos y de consiguiente la facultad de activar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en dicha disposición normativa; sin embargo a momento de dictar la presente resolución se encuentra en vigencia plena la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), por lo que pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 204 a 206 vta., los recurrentes fueron notificados en fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 207), habiendo presentado el recurso en fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 209), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la sentencia, recurren en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de los arts. 383 y 384 del Código de Familia (Ley Nº 996) se reconoce en la especie la aplicación del Código de Procedimiento Civil al presente caso de autos y de consiguiente la facultad de activar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en dicha disposición normativa; sin embargo a momento de dictar la presente resolución se encuentra en vigencia plena la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), por lo que pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 204 a 206 vta., los recurrentes fueron notificados en fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 207), habiendo presentado el recurso en fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 209), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la sentencia, recurren en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Agueda Vallejos Heredia c/ Reinaldo, Wilma Lourdes, Juan Carlos, Mirtha Yovana, Héctor Guillermo, Maribel
- Proceso: Sumario sobre unión conyugal libre o de hecho
- Distrito: Tarija
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
