TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 772/2016-RA
Sucre: 28 de junio de 2016
Expediente: LP-106-16-S.
Partes: Irma Graciela Selaez Sardon c/ Marisabel Daysi Selaez Vargas
Proceso: Ordinario sobre nulidad de escritura pública, de declaratoria de herederos, caducidad de derechos, cancelación matrícula computarizada, reivindicación, nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escritura públicas, nulidad de documento privada, cancelación de matrículas computarizadas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el recurso de casación de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon contra el Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y fs. 977, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, de declaratoria de herederos, caducidad de derechos, cancelación matrícula computarizada, reivindicación, nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escritura públicas, nulidad de documento privada, cancelación de matrículas computarizadas, seguido por la recurrente contra Marisabel Daysi Selaez Vargas, el Auto de fs. 999 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 318/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 777 a 787 y su complemento a fs. 794, que declaro probada la demanda principal, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma, asimismo declaró probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción de la acción de nulidad, e improbada la acción reconvencional; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y fs. 977, que revocó en forma total la Sentencia y su complemento, en su mérito declaro improbada la demanda principal e improbada la acción reconvencional; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Irma Graciela Selaez Sardon, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y 977, la recurrente Marisabel Daysi Selaez Vargas, es notificada en fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 970), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 973 vta.), asimismo la recurrente Irma Graciela Selaez Sardon, es notificada en fecha 3 de febrero de 2016 (fs. 277 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 981 vta.), estos dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), recursos en los cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la demandada impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en forma total la Sentencia y su complemento, en su mérito declaró improbada la demanda principal e improbada la acción reconvencional ambas pares recurren de casación que resulta ser permisible, en consideración a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión de los recursos de fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, vigente a momento de la tramitación del proceso e interposición del recurso, en relación con el art. 274.I num. 3) del actual Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el recurso de casación de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon contra el Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 y su complemento a fs. 969 y fs. 977 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 772/2016-RA
Sucre: 28 de junio de 2016
Expediente: LP-106-16-S.
Partes: Irma Graciela Selaez Sardon c/ Marisabel Daysi Selaez Vargas
Proceso: Ordinario sobre nulidad de escritura pública, de declaratoria de herederos, caducidad de derechos, cancelación matrícula computarizada, reivindicación, nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escritura públicas, nulidad de documento privada, cancelación de matrículas computarizadas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el recurso de casación de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon contra el Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y fs. 977, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, de declaratoria de herederos, caducidad de derechos, cancelación matrícula computarizada, reivindicación, nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escritura públicas, nulidad de documento privada, cancelación de matrículas computarizadas, seguido por la recurrente contra Marisabel Daysi Selaez Vargas, el Auto de fs. 999 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 318/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 777 a 787 y su complemento a fs. 794, que declaro probada la demanda principal, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma, asimismo declaró probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción de la acción de nulidad, e improbada la acción reconvencional; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y fs. 977, que revocó en forma total la Sentencia y su complemento, en su mérito declaro improbada la demanda principal e improbada la acción reconvencional; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Irma Graciela Selaez Sardon, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 965 a 967 vta., y su complemento a fs. 969 y 977, la recurrente Marisabel Daysi Selaez Vargas, es notificada en fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 970), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 973 vta.), asimismo la recurrente Irma Graciela Selaez Sardon, es notificada en fecha 3 de febrero de 2016 (fs. 277 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 981 vta.), estos dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), recursos en los cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la demandada impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en forma total la Sentencia y su complemento, en su mérito declaró improbada la demanda principal e improbada la acción reconvencional ambas pares recurren de casación que resulta ser permisible, en consideración a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión de los recursos de fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, vigente a momento de la tramitación del proceso e interposición del recurso, en relación con el art. 274.I num. 3) del actual Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. fs. 971 a 973 formulado por Marisabel Daysi Selaez Vargas, y el recurso de casación de fs. 978 a 981 vta., interpuesto por Irma Graciela Selaez Sardon contra el Auto de Vista No. 255/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 965 a 967 y su complemento a fs. 969 y fs. 977 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.