Auto Supremo AS/0075/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2016

Fecha: 13-Jul-2016

CONSIDERANDO I: Que, Ana Yolanda Herrera Pedraza, al amparo de lo previsto en el numeral


CONSIDERANDO I: Que, Ana Yolanda Herrera Pedraza, al amparo de lo previsto en el numeral 4 del Art. 421 del Código de Procedimiento Penal y haciendo relación de los antecedentes procesales del proceso penal cuya revisión de la sentencia ejecutoriada pretende con el presente recurso, señala que en fecha 13 de agosto de 2002, Mónica Denise Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez interpusieron querella en contra de René Rojas, Yolanda Herrera Pedraza y Carlos Sánchez, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en blanco, Falsedad Ideológica y asociación delictuosa, que ninguno de los denunciados prestó Declaración informática policial en la FELCC y sin que esto hubiera ocurrido el Fiscal de Materia dicto Resolución de Imputación formal en contra de René Rojas y Matilde Elvira Gutiérrez Vda. de Avilés por los delitos descritos en la querella, posteriormente a estos hechos la Fiscal de Distrito de La Paz, autorizó la conversión de la acción penal pública a una acción penal privada, habiéndose formalizado acusación en contra de René Rojas Peña, Yolanda Herrera Pedraza y Carlos Sánchez por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, por lo que se dicta auto de apertura de juicio en contra de René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, habiéndose dictado sentencia condenatoria declarándolos autores y culpables de la comisión de los delitos enunciados imponiéndoles la sanción privativa de libertad de reclusión de 6 y 5 años respectivamente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación restringida menciona que jamás tuve relación alguna con Mónica Denise Medina Téllez y Lourdes Aro, en la acusación de Mónica Medina en contra su persona no se menciona cómo, cuándo y dónde participo en la comisión de los hechos, en la acusación de Lourdes Aro no se menciona a su persona, en ambas acusaciones no se dice que su persona haya dispuesto alguno de sus bienes, tampoco que documento realizó abusando de la firma en blanco, ni se menciona que documento ha sido acusado de falsedad ideológica, porque no suscribió ningún documento con ellas y finalmente no se menciona quienes conformaban la asociación delictuosa porque solamente fueron dos las personas acusadas, y no cuatro como exige el art. 132 del Código Penal y que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra los imputados y por Auto Supremo No. 01/2012 declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, estableciéndose de manera puntual que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, incurrió en graves contradicciones, creando Doctrina Legal Aplicable para su caso, vulnerando la garantía constitucional del Debido Proceso, que privilegia la Seguridad Jurídica como un principio vinculado a la presunción de inocencia, en el que debe resguardarse las formalidades establecidas para el desarrollo de los juicios orales, en los que su inobservancia generan la nulidad de todo lo obrado, necesariamente debe ocurrirse ante las Autoridades llamadas por ley, para la reparación del daño ocasionado por imprudencia y aplicación inadecuada de la Doctrina Legal Aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia