Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
En ese entendido, refiriéndonos al caso de autos, el art. 279 del Código Procesal Civil establece: “(PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”; en ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que este fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo en ese marco necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de casación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Que en el presente caso, conforme se advierte del cuadernillo de compulsa, la Caja Nacional de Salud a través de sus representantes, fue notificada con el Auto de Vista N° 22/16 de 31 de marzo de 2016, el día 11 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 25 de mayo de ese mismo año, es decir, diez (10) días después de la notificación con la resolución de alzada. Ahora bien, conforme se tiene definido al inicio del presente considerando, la Seguridad Social al ser un conjunto de normas destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias y riesgos profesionales y ser parte inseparable del derecho laboral, se entiende que en función de su naturaleza recursiva se encuentra regida a los procedimientos establecidos en la Ley laboral, concretamente al Código Procesal del Trabajo (CPT) en su art. 210, que establece ocho (8) días como término fatal para la interposición del recurso, computables a partir de la notificación al recurrente con el Auto de Vista, norma adjetiva laboral de aplicación preferente al ser especial frente a la general constituida en el Código Procesal Civil, (CPC-2013); normativa adjetiva civil que el compulsante demanda su aplicación, bajo el argumento de que en el CPT no existe normativa que establezca el procedimiento para interponer el recurso de casación en fondo y en la forma, pese a que si bien dicho recurso está previsto bajo el nomen juris de “recurso de nulidad”, en su terminología no es limitativo a la procedencia del recurso solo en ese sentido, es decir, recurso de casación en la forma o nulidad, sino que por permisibilidad del art. 252 del adjetivo laboral alcanza también a la otra forma recursiva, es decir, de casación en el fondo, estando sus plazo regulados conforme el texto del art. 210 del CPT antes citado. Aspecto este que determina a los efectos de la presente compulsa, el hecho de la extemporaneidad en la presentación del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud, realizado el 25 de mayo de 2016, con posterioridad a los ocho días (8) establecido en el art. 210 indicado, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista N° 22/16 de 31 de marzo de 2016, efectuado el 11 de mayo del mismo año.
Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de rechazar la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, mediante Auto N° 213/2016 de 14 de junio, ha obrado en el marco y normativa señalada precedentemente, cuya inobservancia por el recurrente tiene como lógica consecuencia la negativa en la concesión del recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista
Que en el presente caso, conforme se advierte del cuadernillo de compulsa, la Caja Nacional de Salud a través de sus representantes, fue notificada con el Auto de Vista N° 22/16 de 31 de marzo de 2016, el día 11 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 25 de mayo de ese mismo año, es decir, diez (10) días después de la notificación con la resolución de alzada. Ahora bien, conforme se tiene definido al inicio del presente considerando, la Seguridad Social al ser un conjunto de normas destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias y riesgos profesionales y ser parte inseparable del derecho laboral, se entiende que en función de su naturaleza recursiva se encuentra regida a los procedimientos establecidos en la Ley laboral, concretamente al Código Procesal del Trabajo (CPT) en su art. 210, que establece ocho (8) días como término fatal para la interposición del recurso, computables a partir de la notificación al recurrente con el Auto de Vista, norma adjetiva laboral de aplicación preferente al ser especial frente a la general constituida en el Código Procesal Civil, (CPC-2013); normativa adjetiva civil que el compulsante demanda su aplicación, bajo el argumento de que en el CPT no existe normativa que establezca el procedimiento para interponer el recurso de casación en fondo y en la forma, pese a que si bien dicho recurso está previsto bajo el nomen juris de “recurso de nulidad”, en su terminología no es limitativo a la procedencia del recurso solo en ese sentido, es decir, recurso de casación en la forma o nulidad, sino que por permisibilidad del art. 252 del adjetivo laboral alcanza también a la otra forma recursiva, es decir, de casación en el fondo, estando sus plazo regulados conforme el texto del art. 210 del CPT antes citado. Aspecto este que determina a los efectos de la presente compulsa, el hecho de la extemporaneidad en la presentación del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud, realizado el 25 de mayo de 2016, con posterioridad a los ocho días (8) establecido en el art. 210 indicado, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista N° 22/16 de 31 de marzo de 2016, efectuado el 11 de mayo del mismo año.
Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de rechazar la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, mediante Auto N° 213/2016 de 14 de junio, ha obrado en el marco y normativa señalada precedentemente, cuya inobservancia por el recurrente tiene como lógica consecuencia la negativa en la concesión del recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista
- VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por
- En ese sentido y refiriéndose a la normativa aplicable al recurso de casación emergente del
- A continuación el compulsante, luego de citar la Ley N° 439 de 19 de
- CONSIDERANDO II
- Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuestos, corresponde dar aplicación al art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
