Auto Supremo AS/0787/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2016-RI

Fecha: 06-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L.


Auto Supremo: 787/2016 - RI
Sucre: 06 de julio 2016
Expediente: LP – 100- 16 – S
Partes: Mario Arias Triveño y María Lourdes López de Arias c/ Juana Ana
Maidana Marquéz Vda. de Leonardini y Rory Eleuterio Leonardini
Maidana.
Proceso: Ordinario sobre desalojo de vivienda
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 416 y vta., interpuesto por Juana Ana Maidana Marquéz Vda. de Leonardini y Rory Eleuterio Leonardini Maidana representados por Eddy Ángel Alba Terán contra el Auto de Vista Nº 105/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y vta., pronunciado por el Juzgado Público Civil y Comercial 12º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario sobre desalojo de vivienda seguido por Mario Arias Triveño y María Lourdes López de Arias contra Juana Ana Maidana Marquéz Vda. de Leonardini y Rory Eleuterio Leonardini Maidana, el Auto de concesión de fs. 420, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 934/2015 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 383 a 386 y vta., que declaró probada en parte la demanda, respecto a la causal del art. 623 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, e improbada respecto a las causales 2), 4) y 8) del art. 623 del citado Procedimiento Civil, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 105/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y vta., que confirmó la Resolución Nº 448/2013 de 26 de septiembre, de fs. 133, el Auto Interlocutorio de fs. 132 de fecha 25 de septiembre de 2013, el Auto interlocutorio de fs. 208-209 de fecha 31 de enero de 2014, el Auto Interlocutorio de fs. 269 de fecha 17 de abril de 2014; y la Sentencia Nº 934/2015 de fecha 19 de noviembre, de fs. 383-386. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juana Ana Maidana Marquéz Vda. de Leonardini y Rory Eleuterio Leonardini Maidana a través de su representante Eddy Ángel Alba Terán, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista cursante a fs. 409 a 411 y vta., se notifica a los recurrentes en fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 413), habiendo presentado el recurso en fecha 7 de abril de 2016 (fs. 416 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada y otras Resoluciones, recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 105/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso de desalojo de vivienda.

Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 22 de febrero de 2016, proceso que tiene por objeto el desalojo de vivienda, que conforme a lo previsto por el art. 369.II con relación al art. 392.III ambos del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso extraordinario y de consiguiente se hace aplicable la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal que indica: “No es admisible el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.

POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 415 a 416 y vta., interpuesto por Juana Ana Maidana Marquéz Vda. de Leonardini y Rory Eleuterio Leonardini Maidana representados por Eddy Ángel Alba Terán contra el Auto de Vista Nº 105/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 y vta., pronunciado por el Juzgado Público Civil y Comercial 12º del Tribunal Departamental de justicia de La Paz. Con Costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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