TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 790/2016 - RI
Sucre: 06 de julio 2016
Expediente: O – 49- 16 – S
Partes: Camila Roxana Irahola Paz de Rojas c/ Elizandro Chambi Santos.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 327 y vta., interpuesto por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas contra el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Elizandro Chambi Santos, el Auto de fs. 336 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 45/2015, cursante de fs. 231 a 233, que declaro improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., que confirmó la Sentencia apelada con el fundamento que, el Juez al otorgar valor al documento de fecha 27 de mayo de 2013 y establecer la transferencia del inmueble en Litis a favor de una tercera persona que viene a ser Claudia Flores Cossio y que ese hecho se subsumiría en los elementos constitutivo del art. 638 –I del Código Civil, no habría hecho ninguna valoración sesgada, por otra parte, los agravios referidos a la falta de competencia del Juez recurrido por haber dictado la sentencia fuera de los 40 días, habría quedado convalidado por no haber ejercido la recurrente su derecho de reclamo oportunamente; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de cursante a fs. 318 a 321 y vta., se notifica a la recurrente en fecha 26 de abril de 2016 (fs. 322), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de mayo de 2016 (timbre de fs. 324), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. A su vez, en el Art. 252 del mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: 1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsas. y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.”
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 270.I del Código Procesal Civil, se establece de manera general lo siguiente: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”
II 3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 26 de abril de 2016, proceso que tiene por objeto la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, que conforme a lo previsto por el Art. art. 376 num. 4) con relación al art. 390 del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio. Asimismo, el art. 385 con relación al art. 396 del citado Código establece que, contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el Auto de Vista de fs. 318 a 321 y vta., no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas de los arts. 385, 396 del Código en estudio, desarrollado supra.
Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil con relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 324 a 327 y vta., interpuesto por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas contra el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con Costas.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 790/2016 - RI
Sucre: 06 de julio 2016
Expediente: O – 49- 16 – S
Partes: Camila Roxana Irahola Paz de Rojas c/ Elizandro Chambi Santos.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 327 y vta., interpuesto por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas contra el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Elizandro Chambi Santos, el Auto de fs. 336 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 45/2015, cursante de fs. 231 a 233, que declaro improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., que confirmó la Sentencia apelada con el fundamento que, el Juez al otorgar valor al documento de fecha 27 de mayo de 2013 y establecer la transferencia del inmueble en Litis a favor de una tercera persona que viene a ser Claudia Flores Cossio y que ese hecho se subsumiría en los elementos constitutivo del art. 638 –I del Código Civil, no habría hecho ninguna valoración sesgada, por otra parte, los agravios referidos a la falta de competencia del Juez recurrido por haber dictado la sentencia fuera de los 40 días, habría quedado convalidado por no haber ejercido la recurrente su derecho de reclamo oportunamente; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de cursante a fs. 318 a 321 y vta., se notifica a la recurrente en fecha 26 de abril de 2016 (fs. 322), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de mayo de 2016 (timbre de fs. 324), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. A su vez, en el Art. 252 del mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: 1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsas. y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.”
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 270.I del Código Procesal Civil, se establece de manera general lo siguiente: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”
II 3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 26 de abril de 2016, proceso que tiene por objeto la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, que conforme a lo previsto por el Art. art. 376 num. 4) con relación al art. 390 del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio. Asimismo, el art. 385 con relación al art. 396 del citado Código establece que, contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el Auto de Vista de fs. 318 a 321 y vta., no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas de los arts. 385, 396 del Código en estudio, desarrollado supra.
Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil con relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 324 a 327 y vta., interpuesto por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas contra el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con Costas.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.