Auto Supremo AS/0790/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2016-RI

Fecha: 06-Jul-2016

Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del


El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. A su vez, en el Art. 252 del mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: 1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsas. y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.”

En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 270.I del Código Procesal Civil, se establece de manera general lo siguiente: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”

II 3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 318 a 321 y vta., deviene de un recurso de apelación de la Resolución pronunciada dentro de un proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.

Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”