Sobre el tema el art
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario, ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, lo cual por sindéresis resulta ser Autos de Vista que resolvieren Sentencias dictadas en procesos ordinarios, y como segundo caso para aquellos casos en que la ley lo permita, acogiéndose de forma preponderante que el recurso de casación a parte del supuesto señalado únicamente es admisible en los casos expresamente señalados por ley
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario, ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, lo cual por sindéresis resulta ser Autos de Vista que resolvieren Sentencias dictadas en procesos ordinarios, y como segundo caso para aquellos casos en que la ley lo permita, acogiéndose de forma preponderante que el recurso de casación a parte del supuesto señalado únicamente es admisible en los casos expresamente señalados por ley
- Partes: Ramón Bernabet Nogales
- Expediente: SC-95-16-Com
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Que por Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016 el Tribunal Ad
- Contra la referida resolución Ramón Bernabet Nogales interpuso recurso de casación de fs
- Refiere que nunca se le hizo conocer con el contenido del recurso de reposición generándole
- Y que ya hubiese depositado los recaudos para la remisión ante el Tribunal superior, por
- Aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en
- Y con respecto a la aplicación del art
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema el art
- Teniendo como parámetro lo expuesto el Nuevo Código Procesal en su Art
- II
- III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal
- En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo reclamado, partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III
- Asimismo aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se
- Del contexto de su reclamo se advierte que este tiene como fundamento que el presente
- Y en cuanto al último punto que es decir a la errada aplicación del
- Conforme a lo esgrimido de forma detallada en el punto III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Se impone multa al compulsante conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
