TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 839/2016-RA
Sucre: 19 de julio de 2016
Expediente: CB-64-16–S
Partes: Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca
c/ Marisol Belaunde García y Otros.
Proceso: Nulidad de contratos de anticresis y cancelación de gravámenes en
Derechos Reales
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, el recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca, la adhesión de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, contra el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de contratos de anticresis y cancelación de gravámenes en Derechos Reales seguido por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca contra Marisol Belaunde García y Otros, la concesión de fs. 467, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 6/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 366 a 376, que declaró Probada la demanda de nulidad de contrato de anticrético, e Improbada la demanda de cancelación de gravámenes de anticrético en Derechos Reales deducidas por Carlos Germán Sánchez Chavarría, Improbadas las demandas reconvencionales, sin costas, se declaran nulos y sin valor legal los documentos que se detallan; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada y con la adhesión y apelación parcial de la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta. que revoca parcialmente la Sentencia apelada, y declarando probada totalmente la demanda, ordena la cancelación de todo registro que en Derechos Reales se hubiere inscrito de los documentos declarados nulos en la Sentencia de primera instancia, cuya tramitación deberá ser conocida por la Jueza de primera instancia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandada y demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de la segunda y sexta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Emitido el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., se notificó a los co-demandados Hernán Claros Montaño, Clotilde Orellana de Claros y Marisol Belaunde García en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 425), y al actor Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca en fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 425 vta.), habiendo esta última parte solicitado explicación y complementación mediante memorial de fs. 432 a 433, absolviéndose dicha solicitud por Auto de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 434), notificándose con esta Resolución al referido actor en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 435); presentando el recurso de casación los referidos co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros en fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 429 vta.), y el actor Carlos Germán Sánchez Chavarría en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 439), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia apelada, y declara probada totalmente la demanda, recurren de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación.
II.2. Por otra parte, en relación a la “adhesión” de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, corresponde señalar que la referida co-demandada dentro del término de ley no interpone recurso de casación, sino fuera del término previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil se “adhiere” al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros (fs. 451), de donde se deduce que la referida “adhesión” ha sido interpuesta de forma extemporánea; a esto, se debe agregar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto, y Nº 110/2015 13 de febrero, concretó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”, razonamiento que es aclarado por el art. 272.II del Código Procesal Civil que dispone: “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y por el art. 274.I num. 3) del mismo adjetivo civil, cuando al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”, de donde se infiere que la adhesión propiamente dicha jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, la “adhesión” de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, deviene en improcedente, lo que así se declara.
II.3. También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, se desprende que en lo relevante acusan error de hecho en la valoración de la prueba solicitando anular o en su defecto casar el Auto de Vista impugnado, asimismo del recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca, se conoce que denuncia la violación del art. 547 del Código Civil en relación a los efectos implícitos que conlleva la nulidad y anulabilidad declaradas, solicitando casar en parte y/o modificar en parte el Auto de Vista y Auto complementario y disponer la restitución o devolución del inmueble en tercero día; fundamentos estos que resultan suficientes y hacen admisible la consideración de los recursos de casación referidos, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE la adhesión de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, y ADMITE el recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, y el recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca contra el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 839/2016-RA
Sucre: 19 de julio de 2016
Expediente: CB-64-16–S
Partes: Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca
c/ Marisol Belaunde García y Otros.
Proceso: Nulidad de contratos de anticresis y cancelación de gravámenes en
Derechos Reales
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, el recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca, la adhesión de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, contra el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de contratos de anticresis y cancelación de gravámenes en Derechos Reales seguido por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca contra Marisol Belaunde García y Otros, la concesión de fs. 467, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 6/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 366 a 376, que declaró Probada la demanda de nulidad de contrato de anticrético, e Improbada la demanda de cancelación de gravámenes de anticrético en Derechos Reales deducidas por Carlos Germán Sánchez Chavarría, Improbadas las demandas reconvencionales, sin costas, se declaran nulos y sin valor legal los documentos que se detallan; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada y con la adhesión y apelación parcial de la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta. que revoca parcialmente la Sentencia apelada, y declarando probada totalmente la demanda, ordena la cancelación de todo registro que en Derechos Reales se hubiere inscrito de los documentos declarados nulos en la Sentencia de primera instancia, cuya tramitación deberá ser conocida por la Jueza de primera instancia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandada y demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de la segunda y sexta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Emitido el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., se notificó a los co-demandados Hernán Claros Montaño, Clotilde Orellana de Claros y Marisol Belaunde García en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 425), y al actor Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca en fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 425 vta.), habiendo esta última parte solicitado explicación y complementación mediante memorial de fs. 432 a 433, absolviéndose dicha solicitud por Auto de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 434), notificándose con esta Resolución al referido actor en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 435); presentando el recurso de casación los referidos co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros en fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 429 vta.), y el actor Carlos Germán Sánchez Chavarría en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 439), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia apelada, y declara probada totalmente la demanda, recurren de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación.
II.2. Por otra parte, en relación a la “adhesión” de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, corresponde señalar que la referida co-demandada dentro del término de ley no interpone recurso de casación, sino fuera del término previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil se “adhiere” al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros (fs. 451), de donde se deduce que la referida “adhesión” ha sido interpuesta de forma extemporánea; a esto, se debe agregar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto, y Nº 110/2015 13 de febrero, concretó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”, razonamiento que es aclarado por el art. 272.II del Código Procesal Civil que dispone: “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y por el art. 274.I num. 3) del mismo adjetivo civil, cuando al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”, de donde se infiere que la adhesión propiamente dicha jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, la “adhesión” de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, deviene en improcedente, lo que así se declara.
II.3. También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, se desprende que en lo relevante acusan error de hecho en la valoración de la prueba solicitando anular o en su defecto casar el Auto de Vista impugnado, asimismo del recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca, se conoce que denuncia la violación del art. 547 del Código Civil en relación a los efectos implícitos que conlleva la nulidad y anulabilidad declaradas, solicitando casar en parte y/o modificar en parte el Auto de Vista y Auto complementario y disponer la restitución o devolución del inmueble en tercero día; fundamentos estos que resultan suficientes y hacen admisible la consideración de los recursos de casación referidos, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE la adhesión de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, y ADMITE el recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, y el recurso de casación de fs. 436 a 438 y vta., interpuesto por Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca contra el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.