Conforme a lo previsto en el art
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de la segunda y sexta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Emitido el Auto de Vista Nº 104/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 423 a 424 y vta., se notificó a los co-demandados Hernán Claros Montaño, Clotilde Orellana de Claros y Marisol Belaunde García en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 425), y al actor Carlos Germán Sánchez Chavarría representado por Johnny Vargas Coca en fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 425 vta.), habiendo esta última parte solicitado explicación y complementación mediante memorial de fs. 432 a 433, absolviéndose dicha solicitud por Auto de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 434), notificándose con esta Resolución al referido actor en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 435); presentando el recurso de casación los referidos co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros en fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 429 vta.), y el actor Carlos Germán Sánchez Chavarría en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 439), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia apelada, y declara probada totalmente la demanda, recurren de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación.
II.2. Por otra parte, en relación a la “adhesión” de Marisol Belaunde García al recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros de fs. 451, corresponde señalar que la referida co-demandada dentro del término de ley no interpone recurso de casación, sino fuera del término previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil se “adhiere” al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros (fs. 451), de donde se deduce que la referida “adhesión” ha sido interpuesta de forma extemporánea; a esto, se debe agregar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto, y Nº 110/2015 13 de febrero, concretó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”, razonamiento que es aclarado por el art. 272.II del Código Procesal Civil que dispone: “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y por el art. 274.I num. 3) del mismo adjetivo civil, cuando al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”, de donde se infiere que la adhesión propiamente dicha jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho
- c/ Marisol
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.3. También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
