III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Referente a los plazos procesales se tiene entre otros, el Auto Supremo Nº 409/2012, de 14 de noviembre, en el que se precisó que: “Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse.”
Por otro lado, respecto a la presentación de un recurso de casación contra una un Auto de Vista ejecutoriado, se sostiene en el Auto Supremo Nº 499/2013 de 30 de septiembre, que: “Si el recurrente consideraba que la sentencia le fue lesiva a sus intereses, lo que correspondía era impugnar en ejecución de sentencia en la vía incidental y conforme a procedimiento, contra las resoluciones a ser emitidas como emergencia de esa ejecución, en cuyo caso la apelación conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, son concedidas en el efecto devolutivo y las resoluciones que dicte el Tribunal de Alzada son sin recurso ulterior como lo dispone de manera imperativa la indicada norma legal, lo que equivale a decir que por ningún motivo admiten recurso de casación; empero, ello no implica que cuando las partes que intervienen en el proceso o terceros con interés legítimo, se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces y Tribunales de instancia en ejecución de sentencia que eventualmente puedan lesionar sus derechos y garantías constitucionales, frente a esa eventualidad se encuentra prevista por ley la acción de amparo constitucional que se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados…”
Referente a los plazos procesales se tiene entre otros, el Auto Supremo Nº 409/2012, de 14 de noviembre, en el que se precisó que: “Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse.”
Por otro lado, respecto a la presentación de un recurso de casación contra una un Auto de Vista ejecutoriado, se sostiene en el Auto Supremo Nº 499/2013 de 30 de septiembre, que: “Si el recurrente consideraba que la sentencia le fue lesiva a sus intereses, lo que correspondía era impugnar en ejecución de sentencia en la vía incidental y conforme a procedimiento, contra las resoluciones a ser emitidas como emergencia de esa ejecución, en cuyo caso la apelación conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, son concedidas en el efecto devolutivo y las resoluciones que dicte el Tribunal de Alzada son sin recurso ulterior como lo dispone de manera imperativa la indicada norma legal, lo que equivale a decir que por ningún motivo admiten recurso de casación; empero, ello no implica que cuando las partes que intervienen en el proceso o terceros con interés legítimo, se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces y Tribunales de instancia en ejecución de sentencia que eventualmente puedan lesionar sus derechos y garantías constitucionales, frente a esa eventualidad se encuentra prevista por ley la acción de amparo constitucional que se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados…”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Marina Chávez Jaimes de Valdivia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo anterior refiere interponer recurso de casación y la Sentencia, para que luego de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo esos antecedentes, corresponderá emitir Resolución conforme prevé el art. 220.I.1. del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
