Auto Supremo AS/0860/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2016

Fecha: 20-Jul-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

“En el caso de Autos, es evidente que existe una sentencia ejecutoriada la misma que solo puede ser modificada o dejada sin efecto a través de los recursos extraordinarios establecidos por ley como es el de revisión extraordinaria de sentencia conforme a lo previsto por el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o a través de la jurisdicción constitucional previo agotamiento de los medios impugnativos en ejecución de sentencia como se tiene indicado, y no así como pretende el recurrente, dejar sin efecto el proceso o la sentencia a través de una apelación directa realizada dentro del mismo proceso cuando dicha sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.
En definitiva, no compete a este Tribunal de casación ingresar a analizar ni mucho menos revisar vía recurso de casación una sentencia que se encuentra ejecutoriada, pues en caso de hacerlo incurriría en causa de nulidad por falta de competencia atentando contra la cosa juzgada y por ende a la seguridad jurídica.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso analizado, se verifica que luego de la tramitación del proceso de usucapión, emisión de la Sentencia de primer grado, las notificaciones tanto a las partes así como a los presuntos interesados mediante publicación de edictos, no se formuló ningún recurso de apelación, pronunciándose Auto de ejecutoria de fecha 11 de diciembre de 2012 de fs. 466 (464), existiendo posteriormente actos de ejecución de sentencia. Transcurrido ese tiempo, como analizó el Ad quem la ahora recurrente, presentó memorial fechado 23 de enero del 2014 con cargo de recepción de fecha 24 de enero de 2014, solicitando se le notifique con la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, recibiendo negativa por el juzgador por proveído de fecha 04 de febrero de 2014, para de manera irregular con el argumento de señalar que dándose por notificado con la sentencia presentaba recurso de apelación, por memorial de fecha 28 de abril de 2014. Al respecto el Ad quem consideró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea en consideración a que ya habría asumido conocimiento en fecha 23 de enero de 2014, aun de señalar que como presunta interesada estuviera ya notificada mediante publicación de edictos, anulando por lo mismo obrados rechazando el recurso de apelación planteado por la hoy recurrente en casación.
Bajo los antecedentes descritos, el recurso en tema, debió ser formulado por Marina Chávez Jaimes de Valdivia, cuestionando ese razonamiento, mediante recurso de casación en la forma, demostrando que su apelación hubiera sido presentado de manera correcta y en término previsto por ley, a fin de buscar la nulidad del Auto de Vista y se considere el fondo de su apelación; sin embargo, de la revisión del “recurso de casación”, no se cuestiona de ninguna manera el razonamiento del Ad quem, se limita a realizar un relato de los antecedentes del proceso sin señalar vulneración de norma alguna que pudiera afectar a algún derecho, menos al derecho a la defensa; bajo esas circunstancias y en consideración al análisis realizado por el Ad quem, estamos frente al hecho que en el caso de Autos legalmente no existió recurso de apelación válido, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una Sentencia que en el momento de formular el recurso referido ya había vencido el plazo respectivo, al efecto y conforme se tiene de la constatación de antecedentes de la tramitación del proceso, el Tribunal de segunda instancia obró en sujeción a las normas que rigen la materia al haber anulado obrados rechazando la apelación presentada, resultando inconducentes los “argumentos” vertidos en su memorial de casación