SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 89/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:15/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Raúl Víctor Saavedra Yucra.
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 1 a 8, presentado por Raúl Víctor Saavedra Yucra, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Melanio Mamani Janeo y el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 del CP., y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 58, 60, 109, 123 de la Constitución Política del Estado; 5, 267, 268 de la Ley N° 548; 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Melanio Mamani Janeo, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 4/2011 de 10 de agosto de 2011, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, falló declarándolo penalmente responsable en grado de autor de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252-1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista N° 13/2012 de 10 de mayo de 2012, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo N° 159/2012-RAC de 12 de julio de 2012.
Que, durante la investigación y realización del juicio, se reconoció que su persona resultaba ser menor de edad, por ello incluso intervino el representante de la Defensoría de la Niñez, por ello la Sentencia N° 4/2011 determinó la condena de 30 años tomando en cuenta la minoridad de su persona a tiempo de haberse suscitado el hecho.
Señala que, al momento del hecho contaba con 16 años, 8 meses y 2 días, aspecto que no fue tomado en cuenta conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548, ni por el art. 268.1 del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
Asimismo el art. 9 de la Ley N° 548 señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto.
Concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de sentencias constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal y que al haberse emitido la Ley N 548 que contiene normas aplicables para su caso que son más benignas, corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Salsa Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Raúl Victor Saavedra Yucra, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días. Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Pastor S. Mamani Villca al haberse declarado Legal la Excusa presentada por los supra mencionados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 89/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:15/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Raúl Víctor Saavedra Yucra.
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 1 a 8, presentado por Raúl Víctor Saavedra Yucra, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Melanio Mamani Janeo y el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 del CP., y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 58, 60, 109, 123 de la Constitución Política del Estado; 5, 267, 268 de la Ley N° 548; 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Melanio Mamani Janeo, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 4/2011 de 10 de agosto de 2011, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, falló declarándolo penalmente responsable en grado de autor de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252-1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista N° 13/2012 de 10 de mayo de 2012, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo N° 159/2012-RAC de 12 de julio de 2012.
Que, durante la investigación y realización del juicio, se reconoció que su persona resultaba ser menor de edad, por ello incluso intervino el representante de la Defensoría de la Niñez, por ello la Sentencia N° 4/2011 determinó la condena de 30 años tomando en cuenta la minoridad de su persona a tiempo de haberse suscitado el hecho.
Señala que, al momento del hecho contaba con 16 años, 8 meses y 2 días, aspecto que no fue tomado en cuenta conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548, ni por el art. 268.1 del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
Asimismo el art. 9 de la Ley N° 548 señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto.
Concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de sentencias constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal y que al haberse emitido la Ley N 548 que contiene normas aplicables para su caso que son más benignas, corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Salsa Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Raúl Victor Saavedra Yucra, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días. Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Pastor S. Mamani Villca al haberse declarado Legal la Excusa presentada por los supra mencionados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena