Auto Supremo AS/0556/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2016-RA

Fecha: 01-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2016-RA
Sucre, 01 de agosto de 2016

Expediente: Oruro 15/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Hernán José Magne Paricollo
Delito: Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 121 a 126, Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 4 de abril de fs. 99 a 104, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la recurrente contra Hernán José Magne Paricollo, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 primer párrafo del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de abril (fs. 241 a 246), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hernán José Magne Paricollo, absuelto de pena y culpa, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal.

b)Contra la mencionada Sentencia, Waldo Ubaldo Aquino Vargas, en representación de la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 263 a 266), resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.

c) Por diligencia de 6 de mayo de 2016 (fs. 107), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Luego de referirse a los hechos investigados y antecedentes, alega que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, lo que constituye una transgresión a la garantía del debido proceso y al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e implica quebrantamiento a los arts. 124, 173 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; tampoco, el Tribunal de juicio no ha valorado la totalidad de las pruebas, en todo caso las discriminó las aportadas por la parte acusadora, pues el acusado no tenía un contrato de arrendamiento y si existía un contrato este fue suscrito con posterioridad a los hechos.

La Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contrariamente a las Sentencias Constitucionales 207/2004-R y 1363/2001-R la Sentencia establece: “…ante la falta de medio lícito de prueba esencial, pues de acuerdo a las declaraciones de los testigos no se estableció la culpabilidad...” aclara que en su recurso de apelación restringida se mencionó la jurisprudencia establecida por el “Tribunal Constitucional” que establecen las garantías del debido proceso ante la existencia de una evidente valoración defectuosa de la prueba.

2) El Auto de Vista es deficiente, confirma injustamente la Sentencia absolutoria refiriéndose de manera general a concepciones doctrinales con referencia a la apelación restringida y copia in extenso de la contestación de la parte acusada, sin ingresar al fondo de los fundamentos y observaciones que se ha realizado sin enmarcarse dentro de la garantía del debido proceso.

En otro apartado del recurso de casación, cita y transcribe partes de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 17 del 26 de enero de 2007 y Sentencias Constitucionales 582/2005-R, 577/2004, 0207/2004, 1668/2004, 1274/2001 y 240/2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 6 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 107, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Sobre el primer motivo, el recurrente únicamente se refiere a los hechos investigados y principalmente a defectos de la Sentencia, sin considerar que el recurso de casación se encuentra diseñado por el legislador para realizar el control de legalidad del Auto de Vista y no así de la Sentencia como erróneamente pretende la parte recurrente, pues éste Tribunal se encuentra impedido legal y materialmente de revisar defectos de la Sentencia, ya que estaría invadiendo labores específicas de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; consiguientemente, el motivo deviene en inadmisible al no haberse cumplido los requisitos establecidos por los art. 416 y 417 del CPP.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente alega que, el Auto de Vista es deficiente ya que confirma injustamente la Sentencia absolutoria señalando de manera general a concepciones doctrinales con referencia a la apelación restringida y copia in extenso de la contestación de la parte acusada, sin ingresar al fondo de los fundamentos y observaciones que se han realizado sin enmarcarse dentro de la garantía del debido proceso, al respecto este Tribunal constata que el recurrente no explica de manera clara ni precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados “en otro apartado” de su recurso de casación conforme exige los art. 416 y 417 del CPP y III. ii) de la presente resolución, pues no es suficiente transcribir partes de los Autos Supremos sin ninguna argumentación, que señale cual la posible contradicción de cada uno de ellos con el Auto de Vista; en todo caso, la denuncia realizada vía recurso de casación es genérica y dicha omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, aclarando que las Sentencias Constitucionales conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen precedentes; por tanto, no pueden ser tomados en cuenta.

Finalmente, si bien la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, sin embargo de ello, no identifica el hecho generador ya que realiza una denuncia genérica sin especificar que parte de la Resolución impugnada considera deficiente y cuales los puntos que no hubiesen sido atendidos por el Tribunal de alzada; además, no explica mínimamente, de que forma el debido proceso fue disminuido o restringido, cual el resultado dañoso y la relevancia constitucional en el resultado, razón por la cual se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos de flexibilización establecidos por esta jurisdicción y ratificados por la justicia constitucional, deviniendo el motivo en inadmisible.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), cursante de fs. 121 a 126.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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