Auto Supremo AS/0591/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2016-RA

Fecha: 03-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2016-RA
Sucre, 3 de agosto de 2016

Expediente: La Paz 54/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Winston Jesús Arana Castro
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 737 a 739, María Giovana Arana Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2016 de 7 de marzo, de fs. 732 a 735, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Giovana Arana Castro contra Winston Jesús Arana Castro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 71/2015 de 15 de mayo (fs. 661 a 674), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Winston Jesús Arana Castro, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 683 a 685 vta.), el imputado (fs. 686 a 689) y el Ministerio Público (fs. 701 a 703 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 17/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 28 de marzo del 2016 (fs. 736), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 1 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente haciendo mención de los antecedentes del proceso, denuncia que el Tribunal de alzada no se había pronunciado respecto a que: i) La Sentencia sólo citó los arts. 37, 38.1 incs. a) y b), 40 inc. 3) del CP, sin fundamentar conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que existe un porcentaje mayoritario de agravantes; empero, que como la pena tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, impone una pena que viabiliza la suspensión condicional de la pena; ii) No se aplicó el art. 38 incs. 1) y 2) del CP, pues el imputado sería una persona instruida, padre de familia, que agredió a la víctima con alevosía y ensañamiento, provocándole cuarenta días de impedimento, obviándose la extensión del daño causado y el peligro corrido por la misma; por lo que, invoca como precedentes los Autos Supremos 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, señalando que el Auto de Vista carece de fundamentación y no se pronuncia sobre ninguno de los puntos apelados, bajo el inconsistente argumento que lo que pretendía es la revalorización de la prueba, cuando lo que procuraba es que el Tribunal de alzada modifique la pena previa compulsa de las agravantes y atenuantes.

II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos


claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 28 de marzo del 2016, fue notificada la acusadora particular, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 1 de abril del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente denuncia la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a los dos motivos que alegó en apelación restringida, referidos a que la sentencia no fundamentó la aplicación de los arts. 37, 38.1 incs. a) y b), así como del art. 40 inc. 3) del CP, viabilizando la suspensión condicional de la pena y la falta de aplicación del art. 38 incs. 1) y 2) del CP, cumpliendo con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, referidos de acuerdo a la glosa que realiza, a las facultades del Tribunal de alzada con relación a la imposición de la pena, precisando la recurrente que no fueron considerados por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, que asumió el inconsistente argumento de que su pretensión era la revalorización de la prueba, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Giovana Arana Castro, cursante de fs. 737 a 739; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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