TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 57/2016
Parte Acusadora: Meyer Aleyda Luna Mena y otros
Parte Imputada: Gladys Núñez Cori y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 335 a 343 vta., Rosalia Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero de fs. 303 a 304., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), la Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de acusadora particular, siendo concedido el beneficio del perdón judicial a las imputadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes Rosalía Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2015 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 603/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 292 a 298 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero (303 a 304) que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 310), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae e siguiente motivo:
El Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida; toda vez, que siendo un delito de orden privado, nunca el recurso de apelación se fundó en algún cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, tampoco sobre el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni ausencia de fundamentación de un voto resolutivo, ya que en las pruebas judicializadas no existe dicho documento, tampoco la Sentencia apelada en cuanto a los delitos juzgados no tiene como bien jurídico “la Libertad Individual” sino el honor; aspecto que, vulnera sus derechos al debido proceso, legalidad seguridad jurídica e igualdad, contradiciendo así el Auto Supremo 442 del 10 de septiembre de 2007, ya que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación porque conforme al recurso de apelación restringida; y, lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a no resolverse la problemática planteada no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores, además es incongruente contradiciendo a los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 del 22 de abril de 2006, ya que no se circunscribió a los puntos denunciados pues se limita a desarrollar la relación de hechos, impertinentes, confusos en la redacción y sustento fáctico y jurídico que no coincidentes con el recurso de apelación restringida, conllevando a una actividad procesal defectuosa y vulneración a la tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 310, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Sobre el único motivo, se alega que el Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida; toda vez, que siendo un delito de orden privado, el recurso de apelación no se fundó en algún cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, tampoco sobre el art. 163 inc. 3) del CPP, ni ausencia de fundamentación de un voto resolutivo, ya que en las pruebas judicializadas no existe dicho documento, tampoco la Sentencia apelada en cuanto a los delitos juzgados no tiene como bien jurídico “la Libertad Individual” sino el honor contradiciendo así el Auto Supremo 442 del 10 de septiembre de 2007, ya que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación pues conforme al recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a no resolverse la problemática planteada no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores, además es incongruente contradiciendo a los precedentes, ya que no se circunscribió a los puntos denunciados al limitarse a desarrollar la relación de hechos, impertinentes, confusos en la redacción y sustento fáctico y jurídico que no coincidentes con el recurso de apelación restringida, conllevando a una actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos, al respecto este Tribunal constata que si bien se invocó precedentes contradictorios; sin embargo, no explica de manera clara y concreta la supuesta contradicción entre cada uno de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP, y el apartado III. ii) de la presente Resolución, no siendo suficiente la simple cita y transcripción de los precedentes.
Sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la falta de congruencia y por ende de fundamentación, ya que el Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida) por lo que, se entiende que la parte recurrente relaciona la falta de motivación con la falta de respuesta al recurso de apelación restringida, además precisa los derechos que consideran vulnerados (debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, a los principios de seguridad jurídica e igualdad) señalando el resultado dañoso (defecto absoluto por que no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores) cumpliendo así los requisitos de flexibilización que permiten a este Tribunal abrir su competencia de manera excepcional; por lo que, el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Rosalía Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, cursante de fs. 335 a 343; y, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 57/2016
Parte Acusadora: Meyer Aleyda Luna Mena y otros
Parte Imputada: Gladys Núñez Cori y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 335 a 343 vta., Rosalia Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero de fs. 303 a 304., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), la Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de acusadora particular, siendo concedido el beneficio del perdón judicial a las imputadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes Rosalía Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2015 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 603/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 292 a 298 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero (303 a 304) que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 310), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae e siguiente motivo:
El Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida; toda vez, que siendo un delito de orden privado, nunca el recurso de apelación se fundó en algún cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, tampoco sobre el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni ausencia de fundamentación de un voto resolutivo, ya que en las pruebas judicializadas no existe dicho documento, tampoco la Sentencia apelada en cuanto a los delitos juzgados no tiene como bien jurídico “la Libertad Individual” sino el honor; aspecto que, vulnera sus derechos al debido proceso, legalidad seguridad jurídica e igualdad, contradiciendo así el Auto Supremo 442 del 10 de septiembre de 2007, ya que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación porque conforme al recurso de apelación restringida; y, lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a no resolverse la problemática planteada no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores, además es incongruente contradiciendo a los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 del 22 de abril de 2006, ya que no se circunscribió a los puntos denunciados pues se limita a desarrollar la relación de hechos, impertinentes, confusos en la redacción y sustento fáctico y jurídico que no coincidentes con el recurso de apelación restringida, conllevando a una actividad procesal defectuosa y vulneración a la tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 310, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Sobre el único motivo, se alega que el Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida; toda vez, que siendo un delito de orden privado, el recurso de apelación no se fundó en algún cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, tampoco sobre el art. 163 inc. 3) del CPP, ni ausencia de fundamentación de un voto resolutivo, ya que en las pruebas judicializadas no existe dicho documento, tampoco la Sentencia apelada en cuanto a los delitos juzgados no tiene como bien jurídico “la Libertad Individual” sino el honor contradiciendo así el Auto Supremo 442 del 10 de septiembre de 2007, ya que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación pues conforme al recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a no resolverse la problemática planteada no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores, además es incongruente contradiciendo a los precedentes, ya que no se circunscribió a los puntos denunciados al limitarse a desarrollar la relación de hechos, impertinentes, confusos en la redacción y sustento fáctico y jurídico que no coincidentes con el recurso de apelación restringida, conllevando a una actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos, al respecto este Tribunal constata que si bien se invocó precedentes contradictorios; sin embargo, no explica de manera clara y concreta la supuesta contradicción entre cada uno de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP, y el apartado III. ii) de la presente Resolución, no siendo suficiente la simple cita y transcripción de los precedentes.
Sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la falta de congruencia y por ende de fundamentación, ya que el Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida) por lo que, se entiende que la parte recurrente relaciona la falta de motivación con la falta de respuesta al recurso de apelación restringida, además precisa los derechos que consideran vulnerados (debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, a los principios de seguridad jurídica e igualdad) señalando el resultado dañoso (defecto absoluto por que no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores) cumpliendo así los requisitos de flexibilización que permiten a este Tribunal abrir su competencia de manera excepcional; por lo que, el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Rosalía Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, cursante de fs. 335 a 343; y, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA