TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2016-RA
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 61/2016
Parte Acusadora: Felipe Castro Flores
Parte Imputada: Loy Bruno Ribera
Delito: Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 240 a 245 vta., Felipe Castro Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Loy Bruno Ribera, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 1/2015 de 3 de julio (fs. 174 a 176), el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata Provincia Florida del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Loy Bruno Ribera, absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, con costas contra el querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Felipe Castro Flores (fs. 189 a 194), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 25 de abril de 2016 (fs. 210), el querellante fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentar adecuadamente los motivos de hecho y de derecho que sustenta su decisión, pues pese a afirmar que se demostró la existencia del hecho en virtud de las pruebas aportadas y judicializadas, que establecen que el imputado el 20 de agosto del 2013, cortó alambres que le pertenecen y que dividen su propiedad con la del imputado, el Tribunal de apelación sostuvo que el hecho no constituye delito por existir duda sobre los límites y colindancias, sin realizar una interpretación del tipo penal previsto por el art. 357 del CP y que el Juez de mérito incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea calificación de los hechos, al no realizar un correcto juicio de tipicidad; en ese ámbito, sostiene, que el Tribunal de alzada, ratificó la Sentencia con una clara y notoria imprecisión, sin considerar la existencia del dolo en el hecho cometido por el imputado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 176/2012 de 16 de julio, 172/2012-RRC de 24 de julio y la Sentencia Constitucional 1075/”003-R de 24 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de abril del 2016, fue notificado el querellante con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista emitido en la causa, que ratificó una resolución que incurrió en errónea subsunción de los hechos al tipo penal; a ese fin, cumple con la carga procesal de invocar precedentes, estableciendo la supuesta contradicción entre el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio de 2012, señalando que la falta de fundamentación infringe el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva e incumple con las previsiones del art. 124 del CPP, por cuanto en su planteamiento el Tribunal de alzada no estableció los motivos de hecho y derecho para sustentar su decisión de ratificar la sentencia pese a la existencia de un daño a su propiedad, por el corte de alambres por parte del imputado. En ese sentido, se advierte que el recurso cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible para su consideración en el fondo.
Se deja constancia, en relación a los demás precedentes invocados como los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013-RRC de 11 de marzo y 172/2012-RRC de 24 de julio, que no serán considerados en la labor de contraste, ante la falta de precisión de la presunta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, sin que la simple transcripción de su contenido implique la observancia de la carga procesal asignada a quien recurre de casación. Tampoco se considerará la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, pues conforme lo dispuesto por el art. 416 de la norma adjetiva penal, no tiene la calidad de precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Castro Flores, cursante de fs. 240 a 245 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2016-RA
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 61/2016
Parte Acusadora: Felipe Castro Flores
Parte Imputada: Loy Bruno Ribera
Delito: Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 240 a 245 vta., Felipe Castro Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Loy Bruno Ribera, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 1/2015 de 3 de julio (fs. 174 a 176), el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata Provincia Florida del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Loy Bruno Ribera, absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, con costas contra el querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Felipe Castro Flores (fs. 189 a 194), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 25 de abril de 2016 (fs. 210), el querellante fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentar adecuadamente los motivos de hecho y de derecho que sustenta su decisión, pues pese a afirmar que se demostró la existencia del hecho en virtud de las pruebas aportadas y judicializadas, que establecen que el imputado el 20 de agosto del 2013, cortó alambres que le pertenecen y que dividen su propiedad con la del imputado, el Tribunal de apelación sostuvo que el hecho no constituye delito por existir duda sobre los límites y colindancias, sin realizar una interpretación del tipo penal previsto por el art. 357 del CP y que el Juez de mérito incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea calificación de los hechos, al no realizar un correcto juicio de tipicidad; en ese ámbito, sostiene, que el Tribunal de alzada, ratificó la Sentencia con una clara y notoria imprecisión, sin considerar la existencia del dolo en el hecho cometido por el imputado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 176/2012 de 16 de julio, 172/2012-RRC de 24 de julio y la Sentencia Constitucional 1075/”003-R de 24 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de abril del 2016, fue notificado el querellante con el Auto de Vista impugnado y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista emitido en la causa, que ratificó una resolución que incurrió en errónea subsunción de los hechos al tipo penal; a ese fin, cumple con la carga procesal de invocar precedentes, estableciendo la supuesta contradicción entre el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio de 2012, señalando que la falta de fundamentación infringe el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva e incumple con las previsiones del art. 124 del CPP, por cuanto en su planteamiento el Tribunal de alzada no estableció los motivos de hecho y derecho para sustentar su decisión de ratificar la sentencia pese a la existencia de un daño a su propiedad, por el corte de alambres por parte del imputado. En ese sentido, se advierte que el recurso cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible para su consideración en el fondo.
Se deja constancia, en relación a los demás precedentes invocados como los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013-RRC de 11 de marzo y 172/2012-RRC de 24 de julio, que no serán considerados en la labor de contraste, ante la falta de precisión de la presunta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, sin que la simple transcripción de su contenido implique la observancia de la carga procesal asignada a quien recurre de casación. Tampoco se considerará la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, pues conforme lo dispuesto por el art. 416 de la norma adjetiva penal, no tiene la calidad de precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Castro Flores, cursante de fs. 240 a 245 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA