Forma
Determinaciones a ser cumplidas por las instituciones respectivas con la extensión de los ejecutoriales de ley, sin costas por ser juicio doble, debiéndose además remitir obrados originales en consulta ante la R. Corte Superior de Justicia en estrictica aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y posteriormente su heredera, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 1243 a 1246 y vta., CONFIRMA la Sentencia 213/2011 de 25 de mayo de 2011 de fs. 623-640. b) el Auto de Complementación de fs. 651 y c) la Resolución Nº 173/2014 de 30 de abril de 2014 de fs. 1152-1154 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento: “ la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, como pretende el recurrente, en virtud del cual y conforme se refirió precedentemente, del conjunto de pruebas existentes en el proceso, señalando en la misma resolución impugnada, como pruebas la misma sentencia que declara probada la demanda, de este modo se tiene que no es evidente lo aseverado por la parte apelante en su recurso de apelación…” y líneas siguientes señala: “que si bien señala que habría efectuado la inversión de apellidos de forma legal esto no puede establecerse si para tal fin fueron presentados los requisitos obtenidos de forma dudosa, los que en la presente resolución se señalaron que no son efectivos ante la ley de acuerdo lo que se tiene plenamente señalado y referido en el séptimo considerando en los hechos probados, por lo que tal apreciación de legalidad quedo desvirtuada mediante los medios legales probatorios “...” que según se tiene la apreciación que tiene la parte apelante que se habría reconocido por la parte demandante la validez de la filiación como hijo reconocido del demandado Teodocio Guzmán Dueñas por el memorial de fs. 34-40, exactamente en la fs. 37, no se tomó como referencia que la misma corresponde a que la “supuesta” filiación correcta queda desvirtuada como señala: “…aspectos que de forma contundente determina que NUNCA EXISTIO EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE TEODOSIO GUZMAN a SALUSTIANO ARANO, quien fue bautizado e inscrito como hijo natural de AGAPITA ARANO.”, por lo que, no es evidente que la parte demandante haya reconocido este extremo haciendo inconsistente el agravio que acusa la parte apelante.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Lidia Guzmán Laime, de fs. 1249 a 1256, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma:
1.-Aduce la Juez no tenía competencia para resolver el ordenamiento de apellidos del demandado, y que el conducto regular debía ser el Órgano Electoral, conforme establece la ley 2616 y DS. 26718
2.- Señala que el Juez a quo fue oportunamente recusada pero, está haciendo uso del poder que le otorga el Estado se negó apartarse del conocimiento de la presente causa
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y posteriormente su heredera, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 1243 a 1246 y vta., CONFIRMA la Sentencia 213/2011 de 25 de mayo de 2011 de fs. 623-640. b) el Auto de Complementación de fs. 651 y c) la Resolución Nº 173/2014 de 30 de abril de 2014 de fs. 1152-1154 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento: “ la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, como pretende el recurrente, en virtud del cual y conforme se refirió precedentemente, del conjunto de pruebas existentes en el proceso, señalando en la misma resolución impugnada, como pruebas la misma sentencia que declara probada la demanda, de este modo se tiene que no es evidente lo aseverado por la parte apelante en su recurso de apelación…” y líneas siguientes señala: “que si bien señala que habría efectuado la inversión de apellidos de forma legal esto no puede establecerse si para tal fin fueron presentados los requisitos obtenidos de forma dudosa, los que en la presente resolución se señalaron que no son efectivos ante la ley de acuerdo lo que se tiene plenamente señalado y referido en el séptimo considerando en los hechos probados, por lo que tal apreciación de legalidad quedo desvirtuada mediante los medios legales probatorios “...” que según se tiene la apreciación que tiene la parte apelante que se habría reconocido por la parte demandante la validez de la filiación como hijo reconocido del demandado Teodocio Guzmán Dueñas por el memorial de fs. 34-40, exactamente en la fs. 37, no se tomó como referencia que la misma corresponde a que la “supuesta” filiación correcta queda desvirtuada como señala: “…aspectos que de forma contundente determina que NUNCA EXISTIO EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE TEODOSIO GUZMAN a SALUSTIANO ARANO, quien fue bautizado e inscrito como hijo natural de AGAPITA ARANO.”, por lo que, no es evidente que la parte demandante haya reconocido este extremo haciendo inconsistente el agravio que acusa la parte apelante.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Lidia Guzmán Laime, de fs. 1249 a 1256, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma:
1.-Aduce la Juez no tenía competencia para resolver el ordenamiento de apellidos del demandado, y que el conducto regular debía ser el Órgano Electoral, conforme establece la ley 2616 y DS. 26718
2.- Señala que el Juez a quo fue oportunamente recusada pero, está haciendo uso del poder que le otorga el Estado se negó apartarse del conocimiento de la presente causa
- Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció
- 3
- 4
- 5
- Forma
- 3.-Refiere que interpuso recurso de apelación que no fue resuelto
- Fondo
- 2
- III.1.- Del per saltum
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- En el mismo sentido el A
- En lo que concierne al punto tercero este no ha sido observado en segunda instancia,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
