A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
Que, en base a estos antecedentes, se llega a la convicción que la actora trabajo 4 años, 9 meses y 21 días, aspectos que no fue desvirtuado por el demandado con prueba plena como era su obligación, y la causal de retiro fue de forma intempestiva, sin que hubiese mediado causal alguna, conforme se acredita en la pre liquidación a fs. 2, el pago del desahucio como parte integrante del pago global concernientes a sus beneficios sociales, empero no de acuerdo al sueldo promedio indemnizable de los últimos tres meses, que le correspondería a la actora; razón por la cual, corresponde el pago de los derechos reclamados por la actora en su demanda, como acertadamente determinaron en sus fallos los tribunales de instancia, consignada en la sentencia de primera instancia y confirmado por el tribunal de apelación, de acuerdo a los previsto en los arts. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, y arts. 7 y 17 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, (vigente durante la relación laboral), “de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar”, toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determina el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.
A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- Auto Supremo Nº 300/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.104/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso,
- A lo señalado, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
- En ese entendido se concluye, que el auto de vista recurrido se pronunció sobre los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado de la parte actora por haber respondido el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
