Este derecho fundamental está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio
En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 24 y 45. I. II. y IV de la Constitución Política del Estado y de la Jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo, en cuanto a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 1 de mayo de 2004 al trámite de compensación de cotizaciones; cabe señalar que lo manifestado por el tribunal de alzada no es evidente, toda vez que el Ministerio de Hacienda, en ejercicio de la facultad que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, al revisar las planillas del SENASIR, con el conocimiento y veracidad de que un gran número de asegurados no estaban consignados en planillas, empero contaban con documentación que acreditaba que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, emitió la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que complementa y amplia los alcances del art. 14 del DS Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones..”, norma que es posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine del artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543, que en su art. 14 refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, en consecuencia el tribunal de alzada hizo una incorrecta interpretación de la presente norma, cuando en razón de los antecedentes correspondía disponer que el Ente Gestor tome en cuenta los documentos idóneos, consistentes en certificaciones de trabajo y aviso de afiliación y baja a la Caja Nacional de Salud, con todo el valor legal, base de la verdad material para acreditar que el solicitante Máximo Nina Huila prestó servicios en las instituciones señaladas por los periodos señalados, debiendo el SENASIR realizar el trámite y no rechazar con argumentos formales carentes de sustento legal, dejando en total abandono al solicitante, privándole de contar con una renta de vejez en esta etapa de su vida, cuando solamente pide al Estado certifique sus aportes de manera justa en base a las pruebas presentadas al inicio de la solicitud.
En ese razonamiento prevalece el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, como determinó éste Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nº 275/2013 de 3 de junio, 20/2015 de 11 de febrero y otros; que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también para la Compensación de Cotizaciones, de tal manera que no se deje desprotegido al asegurado, sino con la diligencia que debe caracterizar a todo servidor público se imprima el trámite con la documentación presentada por el solicitante, correspondiendo en todo caso al Ente Gestor verificar con la empresa empleadora las falencias que pudiera suscitarse, sin dejar de emitir la resolución correspondiente en cumplimiento a los principios constitucionales y normas legales que rigen la materia.
II. 2 Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, de la revisión de los datos del cuaderno administrativo, se tiene que el asegurado Máximo Nina Huila a tiempo de presentar su solicitud el recurrente presentó a fs. 1 fotocopia legalizada de aviso de baja del asegurado de la Caja Nacional de Seguridad Social, en la cual se evidencia el retiro voluntario de la empresa minera “J. Burgoa Asociados” Ltda., en fecha 20 de junio de 1994, a fs. 3 la Gerencia Administrativa de la Empresa Minera Burgoa y Asociados emite el record de servicios del asegurado, que describe claramente el tiempo de servicios prestados de (8 años, 2 meses y 20 días) a fs. 5 se evidencia fotocopia legalizada de aviso de baja emanada de la Caja Nacional de Seguridad Social en la que se establece que la baja del trabajador fue el 29 de julio de 1979, a fs. 7 se observa el record de servicios del recurrente en la empresa Minera Erich Hochhauser que fue de 8 años y 5 meses; además de otros documentos que evidencian que trabajó en las Empresas mineras Erich Hochhauser y J. Burgoa Asociados Ltda.,Osorio, que tienen todo el valor legal, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento de Código de Seguridad Social, constituyéndose en base para que el SENASIR emita nueva resolución por el lapso de 8 años, 2 meses y 20 días en aplicación del art. 14 del DS Nº 7543 de 1 de mayo de 2004 en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos.
Este derecho fundamental está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio 102 de la OIT de 1952, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25. 1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2. 1. 9 y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en el art. 45.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, que establecen al mismo como un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física, psicología, dignidad, vestimenta y la alimentación; busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos y la consiguiente prevalencia del derecho sustantivo antes que las meras formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Política del Estado
En ese razonamiento prevalece el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, como determinó éste Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nº 275/2013 de 3 de junio, 20/2015 de 11 de febrero y otros; que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también para la Compensación de Cotizaciones, de tal manera que no se deje desprotegido al asegurado, sino con la diligencia que debe caracterizar a todo servidor público se imprima el trámite con la documentación presentada por el solicitante, correspondiendo en todo caso al Ente Gestor verificar con la empresa empleadora las falencias que pudiera suscitarse, sin dejar de emitir la resolución correspondiente en cumplimiento a los principios constitucionales y normas legales que rigen la materia.
II. 2 Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, de la revisión de los datos del cuaderno administrativo, se tiene que el asegurado Máximo Nina Huila a tiempo de presentar su solicitud el recurrente presentó a fs. 1 fotocopia legalizada de aviso de baja del asegurado de la Caja Nacional de Seguridad Social, en la cual se evidencia el retiro voluntario de la empresa minera “J. Burgoa Asociados” Ltda., en fecha 20 de junio de 1994, a fs. 3 la Gerencia Administrativa de la Empresa Minera Burgoa y Asociados emite el record de servicios del asegurado, que describe claramente el tiempo de servicios prestados de (8 años, 2 meses y 20 días) a fs. 5 se evidencia fotocopia legalizada de aviso de baja emanada de la Caja Nacional de Seguridad Social en la que se establece que la baja del trabajador fue el 29 de julio de 1979, a fs. 7 se observa el record de servicios del recurrente en la empresa Minera Erich Hochhauser que fue de 8 años y 5 meses; además de otros documentos que evidencian que trabajó en las Empresas mineras Erich Hochhauser y J. Burgoa Asociados Ltda.,Osorio, que tienen todo el valor legal, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento de Código de Seguridad Social, constituyéndose en base para que el SENASIR emita nueva resolución por el lapso de 8 años, 2 meses y 20 días en aplicación del art. 14 del DS Nº 7543 de 1 de mayo de 2004 en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos.
Este derecho fundamental está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio 102 de la OIT de 1952, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25. 1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2. 1. 9 y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en el art. 45.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, que establecen al mismo como un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física, psicología, dignidad, vestimenta y la alimentación; busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos y la consiguiente prevalencia del derecho sustantivo antes que las meras formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Política del Estado
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.8/2016
- I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR
- En grado de apelación presentado por el asegurado mediante memorial de fs
- El referido auto de vista motivó que el asegurado Máximo Nina Huila, interponga recurso de
- Concluyó solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso y sea con costas
- CONSIDERANDO II
- Este derecho fundamental está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio
- Consiguientemente, por los fundamentos expuestos corresponde resolver, conforme previenen los arts
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
