Auto Supremo AS/0728/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

Respecto al segundo motivo señala que el Auto de Vista impugnado, falla primero admitiendo y


En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el primer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado confirma y ratifica la Sentencia condenatoria, extremo que no condeciría con el Auto Supremo 13/2007 del 27 de enero, pues el Tribunal de alzada no se ha pronunciado con relación a los defectos de la Sentencia, porque dicha resolución condenatoria es insuficiente y contradictoria; y, se base en hechos inexistentes y no acreditados, existe defectuosa valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley sustantiva y al no referirse a ellos solo se ha limitado a confirmar la Sentencia sin la fundamentación, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 410 del 20 de octubre de 2006. Agrega, la recurrente que como se puede advertir del considerando punto seis del Auto de Vista, el Tribunal de alzada solo se refiere al incidente de actividad procesal defectuosa y a los defectos de la Sentencia que se han señalado; ahora bien, éste Tribunal constata que si bien la recurrente invoca dos precedentes contradictorios, sin embargo de ello, no explica de manera clara y precisa, cual la contradicción entre cada uno de ellos con el Auto de Vista como así exige los arts. 416 y 417 del CPP, pues en todo caso simplemente del primer precedente se transcribe parte del mismo y del otro se cita, incumpliendo lo previsto por el apartado III. ii) de la presente resolución, ya que no es suficiente la simple transcripción y cita de los precedentes como sucede en el recurso de casación; además de ello, el recurso es un tanto contradictorio, ya que por una parte se dice que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los defectos de la Sentencia y por otra parte, señala que el Tribunal de alzada solo se pronuncia sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y sobre los defectos de la Sentencia, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio, deviniendo el motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo señala que el Auto de Vista impugnado, falla primero admitiendo y después declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida, en otras palabras, es un fallo mezclado, combinado y mixto porque admite, declara improcedente y confirma la Sentencia sin haber deliberado en el fondo, fallo que no se encuentra previsto en el código adjetivo ni en ordenamiento jurídico, lo cual resulta insólito sobre esta denuncia se evidencia que la recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros; y, precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado II. ii) de la presente Resolución, tampoco denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para que éste Tribunal pueda abrir su competencia excepcionalmente, claro previo cumplimiento de los requisitos de flexibilización los cuales tampoco se han cumplido; por lo que, el motivo deviene en inadmisible