Auto Supremo AS/0750/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2016

Fecha: 28-Sep-2016

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde


En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando que al efecto de la revisión de obrados así se acreditaría. Ahora bien, verificados los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal, se tiene que como primer actuado cursa la acusación fiscal que si bien permite establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo en obrados; sin embargo, en antecedentes no cursan los actuados previos a la referida acusación fiscal; es decir, desde la imputación como tampoco se tiene prueba idónea (pese al anuncio del excepcionista de adjuntar prueba), que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo el imputado lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE, además de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, en este caso no se tiene constancia expresa de que el imputado no haya sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal” y no solo desde la acusación fiscal, pues el imputado no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excecpionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP