Auto Supremo AS/1077/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1077/2016-RI

Fecha: 06-Sep-2016

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de


En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 20 de junio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, de consiguiente en la especie se hacen aplicables las disposiciones normativas contenidas la Ley Nº 439. Este nuevo compilado adjetivo civil en el art. 450 num. 10 con relación a los arts. 451 y 486 del Código Procesal Civil, desarrolla el proceso que tiene por objeto la cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales, que conforme a las disposiciones normativas referidas se encuentra catalogado como proceso voluntario.

Respecto a lo anterior, debemos señalar que el parágrafo III del art. 451 en concordancia con el art. 260.II y 270.I Código Procesal Civil, preceptúa que contra la Resolución pronunciada dentro del referido proceso de Cancelación de partida en Derechos Reales, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de consiguiente, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso