II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Proceso: Usucapión Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 222, interpuesto por Aida Zenaida Crespo Justiniano, contra el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre 2015 de fs. 216 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Martha Rodríguez de Leaños contra la Roger Mercado Antelo y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 230, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 de fs. 181 a 182 y vta., Resolución por la cual declaro: “PROBADA la demanda saliente a fojas 54 a 55 y su complementación de fs. 81, por consiguiente se declara única y legitima propietario a la Sra. MARTHA RODRIGUEZ DE LEAÑOS…”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Aida Zenaida Crespo Justiniano de fs. 185 A 186 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2015, cursante de fs. 216 y vta., por la cual, CONFIRMA totalmente la Sentencia objeto de apelación, bajo el siguiente fundamento: “No debe perderse de vista que la pretensión de la demandante versa sobre usucapión decenal extraordinaria, basada en la posesión que dice ejercer desde hace treinta años conforme lo acredita mediante la certificación de fs. 7 expedida por la Cooperativa Rural de Electrificación C.R.E. en el cual consta que la conexión de la red de energía eléctrica a su nombre en el año 1974”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Aida Zenaida Crespo Justiniano, de fs. 221 a 222, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que al presente caso debió aplicarse lo establecido en el art. 1568 del C.C., debido a que el momento en que nace su posesión, es en fecha 9 de enero de 1974, o sea, la usucapión treintañal establecido en el Código Civil Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 222, interpuesto por Aida Zenaida Crespo Justiniano, contra el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre 2015 de fs. 216 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Martha Rodríguez de Leaños contra la Roger Mercado Antelo y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 230, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 de fs. 181 a 182 y vta., Resolución por la cual declaro: “PROBADA la demanda saliente a fojas 54 a 55 y su complementación de fs. 81, por consiguiente se declara única y legitima propietario a la Sra. MARTHA RODRIGUEZ DE LEAÑOS…”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Aida Zenaida Crespo Justiniano de fs. 185 A 186 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2015, cursante de fs. 216 y vta., por la cual, CONFIRMA totalmente la Sentencia objeto de apelación, bajo el siguiente fundamento: “No debe perderse de vista que la pretensión de la demandante versa sobre usucapión decenal extraordinaria, basada en la posesión que dice ejercer desde hace treinta años conforme lo acredita mediante la certificación de fs. 7 expedida por la Cooperativa Rural de Electrificación C.R.E. en el cual consta que la conexión de la red de energía eléctrica a su nombre en el año 1974”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Aida Zenaida Crespo Justiniano, de fs. 221 a 222, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que al presente caso debió aplicarse lo establecido en el art. 1568 del C.C., debido a que el momento en que nace su posesión, es en fecha 9 de enero de 1974, o sea, la usucapión treintañal establecido en el Código Civil Santa Cruz
- Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC-164-15-S
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala errónea aplicación de la norma establecida en el art
- Expresa que se está violando el código de urbanismo y Vivienda de la HAM
- III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio
- III.2.- De la legitimación pasiva (usucapión)
- Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a
- En aplicación del art
- En el sub lite, se advierte que la ahora demandante ha interpuesto su demandada de
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
