TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2017
Sucre, 09 de enero de 2017
Expediente : Cochabamba 90/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rose Mary Solíz Arébalo
Delitos : Asesinato y Tentativa de Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril del 2016, cursante de fs. 253 a 255, Rose Mary Solíz Arébalo, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1), 5) y 252 con relación al 8, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada, en su memorial de extinción de la acción penal por prescripción, alega en su fundamentación fáctica, que el hecho por el cual se la juzgo, ocurrió el 21 de diciembre de 2005, y que la Sentencia condenatoria dictada en su contra la cual le impone la pena de 30 años de reclusión sin derecho a indulto, se encuentra pendiente de resolución de su recurso de “Apelación restringida” (sic).
Haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; refiere que, en el caso de autos no existe causales de interrupción o suspensión para el cómputo de la prescripción, siendo posible declarar la extinción de la acción penal, pues desde el día de la comisión del hecho ilícito -22 de diciembre de 2005- el hecho había prescrito el 22 de diciembre del 2013, conforme lo preceptuado por el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el otrosí 1ro, del memorial de su solicitud de extinción, refiere que adjunta fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional, fotocopia de su carnet y certificado de permanencia y conducta del centro penitenciario en el cual guarda detención preventiva.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 28 de junio de 2016, a fs. 258, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias a fs. 259 de obrados.
II.1. Respuesta de las partes.
Notificadas las partes, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentaron respuesta al incidente planteado por la imputada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la propia excepcionista contra el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015 (fs. 202 a 205 vta.), la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, la excepcionista Rose Mary Solíz Arébalo, a fin de sustentar su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, acompañó como prueba fotocopias legalizadas correspondientes a la etapa preliminar y preparatoria, así como un certificado de permanencia y disciplina, emitido por el Director del régimen penitenciario de San Pedro de la localidad de Sacaba provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Entonces, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma Adjetiva Penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que la excepcionista además de hacer referencias a las normas que regulan el instituto de la prescripción, se limitó a señalar que desde el momento de la comisión del hecho ilícito -22 de diciembre de 2005- hasta la fecha de emisión de la certificación por el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de Sacaba, transcurrieron 10 años, 2 meses y 2 días; en primer lugar, corresponde señalar que del examen de las fotocopias legalizadas adjuntadas al incidente de extinción de la acción penal, se tiene, que evidentemente el hecho ilícito ocurrió el 21 de diciembre del 2005; por lo que, el plazo de la prescripción comenzó a correr desde la media noche del referido día.
Sin embargo, las fotocopias adjuntadas al presente incidente, así como el certificado emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Pedro”, de Sacaba, no son medios idóneos para acreditar que la imputada, no hubiera sido declarada rebelde, o que en el caso de autos no hubiera concurrido alguna de las causales de suspensión del término de la prescripción descritas por el art. 32 del CPP; por lo expuesto, se tiene que la excepcionista, no cumplió con lo establecido por el art. 314.I del CPP, al no haber acreditado con medio idóneo la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE; no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Asesinato y por el mismo delito en grado de Tentativa, conforme lo previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 1) y 5), 252 relacionado con el art. 8, todos del CP, opuesta por la imputada Rose Mary Solíz Arébalo, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Notificadas las partes, procédase al sorteo de la causa para el análisis de fondo del recurso.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2017
Sucre, 09 de enero de 2017
Expediente : Cochabamba 90/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rose Mary Solíz Arébalo
Delitos : Asesinato y Tentativa de Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril del 2016, cursante de fs. 253 a 255, Rose Mary Solíz Arébalo, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1), 5) y 252 con relación al 8, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada, en su memorial de extinción de la acción penal por prescripción, alega en su fundamentación fáctica, que el hecho por el cual se la juzgo, ocurrió el 21 de diciembre de 2005, y que la Sentencia condenatoria dictada en su contra la cual le impone la pena de 30 años de reclusión sin derecho a indulto, se encuentra pendiente de resolución de su recurso de “Apelación restringida” (sic).
Haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; refiere que, en el caso de autos no existe causales de interrupción o suspensión para el cómputo de la prescripción, siendo posible declarar la extinción de la acción penal, pues desde el día de la comisión del hecho ilícito -22 de diciembre de 2005- el hecho había prescrito el 22 de diciembre del 2013, conforme lo preceptuado por el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el otrosí 1ro, del memorial de su solicitud de extinción, refiere que adjunta fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional, fotocopia de su carnet y certificado de permanencia y conducta del centro penitenciario en el cual guarda detención preventiva.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 28 de junio de 2016, a fs. 258, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias a fs. 259 de obrados.
II.1. Respuesta de las partes.
Notificadas las partes, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentaron respuesta al incidente planteado por la imputada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la propia excepcionista contra el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015 (fs. 202 a 205 vta.), la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, la excepcionista Rose Mary Solíz Arébalo, a fin de sustentar su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, acompañó como prueba fotocopias legalizadas correspondientes a la etapa preliminar y preparatoria, así como un certificado de permanencia y disciplina, emitido por el Director del régimen penitenciario de San Pedro de la localidad de Sacaba provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Entonces, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma Adjetiva Penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que la excepcionista además de hacer referencias a las normas que regulan el instituto de la prescripción, se limitó a señalar que desde el momento de la comisión del hecho ilícito -22 de diciembre de 2005- hasta la fecha de emisión de la certificación por el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de Sacaba, transcurrieron 10 años, 2 meses y 2 días; en primer lugar, corresponde señalar que del examen de las fotocopias legalizadas adjuntadas al incidente de extinción de la acción penal, se tiene, que evidentemente el hecho ilícito ocurrió el 21 de diciembre del 2005; por lo que, el plazo de la prescripción comenzó a correr desde la media noche del referido día.
Sin embargo, las fotocopias adjuntadas al presente incidente, así como el certificado emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Pedro”, de Sacaba, no son medios idóneos para acreditar que la imputada, no hubiera sido declarada rebelde, o que en el caso de autos no hubiera concurrido alguna de las causales de suspensión del término de la prescripción descritas por el art. 32 del CPP; por lo expuesto, se tiene que la excepcionista, no cumplió con lo establecido por el art. 314.I del CPP, al no haber acreditado con medio idóneo la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE; no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Asesinato y por el mismo delito en grado de Tentativa, conforme lo previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 1) y 5), 252 relacionado con el art. 8, todos del CP, opuesta por la imputada Rose Mary Solíz Arébalo, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Notificadas las partes, procédase al sorteo de la causa para el análisis de fondo del recurso.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos