Auto Supremo AS/0006/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2017

Fecha: 27-Ene-2017

En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente señala varios aspectos que motivan la presentación del presente recurso, como: 1. El incumplimiento de los arts. 117 y 121 del CPT, 2. La suspensión de la audiencia testifical de descargo y la celebración de la audiencia de confesión provocada, la que según el demando no habría asistido porque no se lo notificó, 3. Sobre la providencia de fs. 429 de obrados, donde el a quo dispone que se notifique con todas las diligencias a la parte demandada, actuación que según el recurrente, no se habría cumplido, 4. Que la sentencia habría sido emitida de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, 5. Que el juez a quo concedió el recurso de apelación planteado por el demandante, el cual estaría presentado fuera del plazo previsto por ley y 6. Que no sería evidente lo manifestado por el tribunal ad quem, en sentido de que el demandado no habría producido los medios legales de prueba pertinentes e idóneos a efectos de desvirtuar la pretensiones del demandante, motivo por el cual invoca los preceptos contenidos en los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, aduciendo que el tribunal ad quem, no habría revisado todo el expediente.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6, referente a la falta de producción de prueba por parte del demandado, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los art. 3. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis