Auto Supremo AS/0006/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2017

Fecha: 27-Ene-2017

En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte

En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre lo argumentado por la parte demandada, en sentido de que el actor, nunca fue su dependiente, motivo por el cual no le correspondería ningún beneficio social a su favor, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para pretender desconocer los derechos y beneficios que por ley le pertenecen a un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 431 a 434 de obrados, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, pues analizado el fallo de primera instancia, el juez a quo, en base a las documentales de fs. 4, 55 y 56 de obrados, consistentes en certificados de trabajo extendidos por el recurrente, quien dicho sea de paso, es un profesional abogado dedicado al campo laboral, quien tenía conocimiento de la documentación que extendido al demandante, arribó a la conclusión que entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral de dependencia, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas