En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte
En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre lo argumentado por la parte demandada, en sentido de que el actor, nunca fue su dependiente, motivo por el cual no le correspondería ningún beneficio social a su favor, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para pretender desconocer los derechos y beneficios que por ley le pertenecen a un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 431 a 434 de obrados, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, pues analizado el fallo de primera instancia, el juez a quo, en base a las documentales de fs. 4, 55 y 56 de obrados, consistentes en certificados de trabajo extendidos por el recurrente, quien dicho sea de paso, es un profesional abogado dedicado al campo laboral, quien tenía conocimiento de la documentación que extendido al demandante, arribó a la conclusión que entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral de dependencia, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas
- Auto Supremo Nº 06/2017
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.171/2016
- El referido auto de vista, motivó al demandado Braulio Espinoza Cordes a interponer el recurso
- Refiere que, a fs
- Manifestó que la sentencia fue pronunciada 11 días después de haber ingresado a despacho, contraviniendo
- Indicó que, el juez a quo, concedió el recurso de apelación a la parte demandante,
- Que, no es evidente lo manifestado por el tribunal de segunda instancia en su primer
- Por último, adujo que, en la parte dispositiva, el tribunal de alzada, no dio cumplimiento
- Que, en el recurso de apelación, adjunto las pruebas cursantes de fs
- Que contrariamente a lo resuelto, queda descartada la existencia de relación laboral, por las múltiples
- Indicó que, el demandante supuestamente prestó servicios por el tiempo de 4 años, 3 meses
- Manifestó que, el juez calificó como cierto el hecho de que el demandante ganaba Bs
- Indica el juzgador, que el presunto empleado, fue retirado intempestivamente, aseveración falsa, pues no puede
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó
- Ahora bien, en cuanto al punto 6 expresado como agravio en el recurso de apelación
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la controversia se circunscribe
- Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en
- En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte
- Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
