Auto Supremo AS/0012/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2017

Fecha: 25-Ene-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 12/2017.
FECHA:Sucre, 25 de enero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:39/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Ariel Vásquez Colque representado por Edwin Bascopé Jiménez.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 35 a 38 vta.), presentado por Edwin Bascopé Jiménez en representación de Ariel Vásquez Colque, emergente del fenecido proceso penal seguido en contra de su representado por el Ministerio Público y Gerónimo Saravia Torrez, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina; y,

CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, se establece que el recurrente lo fundamenta manifestando que:

1.El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, emitió la Sentencia Condenatoria Nº 05/2002 de 26 de marzo, por la cual declaró a Ariel Vásquez Colque, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos por los arts. 308 con relación al 310 incs. 5) y 6) y 252 incs. 3) y 6), respectivamente, del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, la cual se encuentra ejecutoriada al haber hecho uso de los recursos de apelación y casación, agotando así todas las instancias correspondientes en el marco legal.

2.Fundamenta su recurso indicando que, su representado se encuentra privado de libertad por más de 15 años, producto del ilícito por el que fue juzgado y condenado conjuntamente a otros adolescentes, siendo cometido en complicidad, siendo Manuel Alejandro Coronado Soto el principal personaje que dio fin a la vida de la víctima, tal cual se evidencia de la Sentencia emitida por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, que lo declaró culpable del ilícito al igual que su representado por otra Sentencia, por lo que conforme al art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, no pueden existir dos sentencias condenatorias cuyos hechos vienen a ser los mismos y resultan incompatibles con lo establecido en la otra Sentencia Penal ejecutoriada, no pudiendo condenarse a dos personas distintas por un mismo hecho, teniendo acreditada que una de las dos deviene en inocente.

3.Agrega que, en aquel entonces (27 de octubre de 2001), su representado contaba con 17 años de edad, al ya ser considerado imputable fue sometido a un proceso penal en el que lo sentenciaron a treinta años de presidio sin derecho a indulto, encontrándose aún recluido; sin embargo, los otros adolescentes que igualmente participaron en el delito se encuentran libres, ya que cuando el hecho se cometió el coautor Manuel Alejandro Coronado Soto, contaba con 14 años de edad sin tener la condición de imputable, por lo que fue sometido a otro proceso por la comisión de infracciones, habiendo recibido según la Sentencia de 29 de agosto de 2002, una sanción de cinco años en el Centro de Rehabilitación de Menores Infractores y los demás coimputados sólo fueron procesados por el delito de Violación Agravada, quienes al presente se encuentran libres con algún beneficio que la ley les otorga.

Indica que, conforme las modificaciones al Sistema Penal para adolescentes infractores, tal cual lo establece el Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 de 17 de julio de 2014), ahora la edad para ser considerado imputado es desde los 14 años; sin embargo, el proceso para una persona adolescente es hasta los 18 años, estableciéndose la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, del mismo modo, la responsabilidad de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal, conforme lo establece el art. 268 de la Ley 548, siendo aplicable en atención al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 incisos 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, la recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421 incisos 1) y 5) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “1)Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 5)Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”

Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Adjetivo Penal.

En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421 incisos 1) y 5) y 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada Norma Adjetiva Penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Edwin Bascopé Jiménez en representación de Ariel Vásquez Colque, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, remita los antecedentes origínales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cítese al Fiscal General del Estado y al querellante Gerónimo Saravia Torrez, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda por la distancia.

Para la citación del querellante, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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