Auto Supremo AS/0025/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 025/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Cochabamba 89/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jhery Encinas Orellana
Delito: Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 192 a 194, Jhery Encinas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, de fs. 177 a 182, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jimena Montalvo Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 32/15 de 2 de marzo de 2015 (fs. 131 a 142 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó sentencia condenatoria contra imputado Jhery Encinas Orellana, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con la imposición de la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhery Encinas Orellana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 165), resuelto por Auto de Vista de 1 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 17 de octubre de 2016 (fs. 183), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia al “UNICO MOTIVO” de apelación restringida, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el que hizo referencia al art. 37 al 40 del CP, respecto a la fijación de la pena, citando los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 038/2013-RRC de 18 de febrero, sostiene que habiendo cuestionado la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los fundamentos expuestos y la humanización del derecho penal, no correspondiendo para el delito motivo de juzgamiento la pena de 15 años de presidio, resultando que los miembros del Tribunal de mérito como los de la Sala Penal Tercera, no aplicaron la doctrina legal imperante en el país, pudiendo los Tribunales de alzada modificar el quantum de la pena, en estricta sujeción de los Autos Supremos, violando la garantías del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación o explicación de las razones para la agravación de su presunta conducta en la determinación de la pena.

Agrega que, el delito de Homicidio, conforme al tipo penal establecido en el art. 251 del CP, establece un quantum de pena indeterminada, que varía de cinco a veinte años de presidio; sin embargo, se le impone la pena de quince años, sin tomar en cuenta su edad, grado de instrucción y condición económica y social, que no cuenta con antecedentes penales, por lo que no existiendo ninguna agravante en el hecho, correspondía imponerle la pena mínima de cinco años de reclusión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el acusado, Jhery Encinas Orellana, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 17 de octubre de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.

En cuanto al único motivo extractado del recurso de casación, se tiene que el recurrente aduce que el Tribunal de mérito incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretando los arts. 37 al 40 del CP y efectuando la cita de tres Autos Supremos, aseverando que con relación a ese “UNICO” motivo apelado, el Auto de Vista recurrido no consideró sus fundamentos y la humanización del derecho penal, no correspondiendo para el delito de Homicidio por el cual fue condenado la pena de quince años. Al respecto, se tiene que en mérito de la exigencia procesal prevista en el segundo párrafo del art. 416 del Código adjetivo penal, se constata que el impugnante omitió citar los precedentes que actualmente invoca (Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 038/2013-RRC de 18 de febrero), a tiempo de interponer el recurso de alzada, no obstante que el defecto que actualmente acusa en casación emerge de la emisión de la Sentencia, traducido en la inobservancia o errónea interpretación de los arts. 37 al 40 del CP; en consecuencia, este Tribunal no puede aperturar su competencia con la finalidad de efectuar el contraste jurisprudencial, por incumplimiento de la carga procesal señalada.

No obstante lo expuesto, constatándose la denuncia de lesión de la garantía del debido proceso vinculado a la ausencia de fundamentación o explicación de parte del Tribunal de apelación, sobre los fundamentos expuestos en apelación, con relación al quantum de la pena impuesta por cuanto a criterio del recurrente, no correspondía la aplicación de la pena de quince años de privación de libertad sino la de cinco años, considerando su edad, grado de instrucción y condición económica y social, que no cuenta con antecedentes penales y la inexistencia de agravantes en el hecho endilgado, corresponde declarar la admisión excepcional del presente recurso, en sujeción estricta de los criterios de flexibilización expuestos en el apartado III de este Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación formulado por Jhery Encinas Orellana; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista recurrido, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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