Auto Supremo AS/0036/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Oruro 40/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Daniel Ibarra Antezana
Delito: Violación Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, que cursa de fs. 112 a 115, Daniel Ibarra Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 23 de septiembre (fs. 97 a 101), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por sentencia 08/2015 de 20 de agosto (fs. 35 a 43 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Ibarra Antezana, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña y Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Daniel Ibarra Antezana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 52 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 23 de septiembre (fs. 97 a 101), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 30 de septiembre de 2016 (fs. 102), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo el siguiente:

Señala que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso y tampoco hubiese examinado de manera cuidadosa el contenido del recurso de apelación restringida, ya que se lo habría condenado por el delito de violación sin que exista prueba alguna en su contra, y que en los hechos no se efectuó ninguna labor de investigación; por lo que, a criterio suyo se vulneró lo establecido por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE); con ese antecedente denuncia que existe una errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que existiría una fundamentación insuficiente y contradictoria además de una defectuosa valoración de la prueba, señalando que ninguna de las pruebas acreditaría su culpabilidad, que se lo hubiese condenado solo en base supuestos no comprobados, situación que no ha sido considerado por el Auto de Vista recurrido; por otro lado indica, que el Auto de Vista no habría sido emitido dentro de los 20 días que establece la última parte del art. 411 del CPP, finalmente indica que tampoco se tomó en cuenta su avanzada edad y estado de salud, lo que a su criterio es una situación que no le permitiría cometer el delito endilgado; cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 11/2012 y 17/2011 de 17 de octubre, ambas dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Autos Supremos 375 de 30 abril de 2009, 522 de 20 de octubre de 2004, 83 de 11 de febrero de 2004, 528 de 21 de octubre de 2003, 375 de 23 de julio de 2001, 528 de 21 de octubre de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2015, además de las Sentencias Constitucionales 0030/2000-R, 1668/2004-R y 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 de julio y 677/02.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto y su trascendencia constitucional.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 30 de septiembre de 2016, como se observa en la diligencia a fs. 102, interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 7 de octubre del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente denuncia, que el Auto de Vista no habría realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso menos examinado de manera cuidadosa el contenido del recurso de apelación restringida, señalando que se le condenó sin que exista prueba que demuestre la comisión del delito endilgado, con lo cual a su criterio se vulneraria el art. 115. II de la CPE; señala que existiría fundamentación insuficiente y contradictoria además de una defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado indica, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció dentro de los 20 días como lo establece la última parte del art. 411 del CPP, y que tampoco se ha considerado su edad, menos su estado de salud para imponerle la pena; al respecto si bien cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 11/2012 y 17/2011 de 17 de octubre, ambas dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro; Autos Supremos 375 de 30 abril de 2009, 522 de 20 de octubre de 2004, 83 de 11 de febrero de 2004 528 de 21 de octubre de 2003, 375 de 23 de julio de 2001, 528 de 21 de octubre de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2015, además de las Sentencias Constitucionales 0030/2000-R, 1668/2004-R y 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 de julio y 677/02; sin embargo el recurrente no señala cuál sería la contradicción de cada uno de los referidos precedentes con el Auto de Vista objeto de casación, pues se lo hace de manera aislada únicamente transcribiendo los mismos en contrasentido a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente resolución; impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia a partir de la labor de contrastación encomendada por el legislador; por otra parte, si bien denuncia la vulneración al art. 115.II de la CPE, pero no señala cuál de los derechos insertos en dicha norma constitucional, fue la que supuestamente se vulneró y de qué manera, pues de manera totalmente genérica alega, por qué no se “realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso, como tampoco sobre los puntos explanados en el recurso de apelación restringida” (sic).; pero sin especificar que pruebas o elementos no hubiesen sido correctamente valorados y como debió valorarse a su punto de vista; y qué puntos de su apelación restringida no merecieron fundamentación, por lo que menos estas omisiones pueden ser suplidas de oficio, imposibilitando a este Tribunal pueda abrir su competencia de manera excepcional vía flexibilización al no cumplirse los requisitos diseñados por esta jurisdicción y ratificados por la jurisdicción constitucional.

Por otro lado, es pertinente aclarar que las Sentencias Constitucionales citadas como precedentes, las mismas no constituyen precedentes contradictorios, toda vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios solo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cualquier pretensión de hacer valer una resolución constitucional como precedente, no es viable; en consecuencia, se determina que este recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Ibarra Antezana de fs. 112 a 115.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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