Auto Supremo AS/0036/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

Por otro lado, es pertinente aclarar que las Sentencias Constitucionales citadas como precedentes, las mismas


Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente denuncia, que el Auto de Vista no habría realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso menos examinado de manera cuidadosa el contenido del recurso de apelación restringida, señalando que se le condenó sin que exista prueba que demuestre la comisión del delito endilgado, con lo cual a su criterio se vulneraria el art. 115. II de la CPE; señala que existiría fundamentación insuficiente y contradictoria además de una defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado indica, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció dentro de los 20 días como lo establece la última parte del art. 411 del CPP, y que tampoco se ha considerado su edad, menos su estado de salud para imponerle la pena; al respecto si bien cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 11/2012 y 17/2011 de 17 de octubre, ambas dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro; Autos Supremos 375 de 30 abril de 2009, 522 de 20 de octubre de 2004, 83 de 11 de febrero de 2004 528 de 21 de octubre de 2003, 375 de 23 de julio de 2001, 528 de 21 de octubre de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2015, además de las Sentencias Constitucionales 0030/2000-R, 1668/2004-R y 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 de julio y 677/02; sin embargo el recurrente no señala cuál sería la contradicción de cada uno de los referidos precedentes con el Auto de Vista objeto de casación, pues se lo hace de manera aislada únicamente transcribiendo los mismos en contrasentido a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente resolución; impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia a partir de la labor de contrastación encomendada por el legislador; por otra parte, si bien denuncia la vulneración al art. 115.II de la CPE, pero no señala cuál de los derechos insertos en dicha norma constitucional, fue la que supuestamente se vulneró y de qué manera, pues de manera totalmente genérica alega, por qué no se “realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso, como tampoco sobre los puntos explanados en el recurso de apelación restringida” (sic).; pero sin especificar que pruebas o elementos no hubiesen sido correctamente valorados y como debió valorarse a su punto de vista; y qué puntos de su apelación restringida no merecieron fundamentación, por lo que menos estas omisiones pueden ser suplidas de oficio, imposibilitando a este Tribunal pueda abrir su competencia de manera excepcional vía flexibilización al no cumplirse los requisitos diseñados por esta jurisdicción y ratificados por la jurisdicción constitucional.

Por otro lado, es pertinente aclarar que las Sentencias Constitucionales citadas como precedentes, las mismas no constituyen precedentes contradictorios, toda vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios solo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cualquier pretensión de hacer valer una resolución constitucional como precedente, no es viable; en consecuencia, se determina que este recurso deviene en inadmisible