Auto Supremo AS/0040/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 040/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Oruro 43/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Elmer Apaza Apata
Delitos: Feminicidio en grado de Tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre 2016, cursante de fs. 116 a 122, Elmer Apaza Apata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2016 de 21 de octubre de fs. 103 a 107), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sandra García García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio en grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 bis. numeral 1 del Código Penal (CP), incorporado por Ley 348, en relación al art. 8 del CP y 270 inc. 3) del Sustantivo Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 19/2015 de 16 de noviembre (fs. 37 a 47), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elmer Apaza Apata autor de la comisión de los delitos de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, tipificados y sancionados por los arts. 252 bis. inc. 1) del CP, tipo penal incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación a los arts. 8 y 270 inc. 3) del CP, modificado a su vez por Ley 369, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elmer Apaza Apata, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 67 vta.), que previa subsanación (fs. 83 a 92), fue resuelto por Auto de Vista 67/2016 de 21 de octubre (fs. 103 a 107), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 (fs. 108), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no observa lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no cuenta con una debida fundamentación, ante la falta de respuesta objetiva a cada uno de los agravios sufridos, limitándose sólo a transcribir el recurso de apelación restringida y partes de la sentencia impugnada, concluyendo que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que la apelación no tiene sustento, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, a criterio suyo no se hubiese demostrado que hubiera adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 252 bis. inc. 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 8 del Sustantivo Penal, indicando que el Tribunal de mérito no habría realizado un análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que su conducta hubiera concurrido para generar su responsabilidad penal; por cuanto, de las testificales de cargo se evidenciaría contradicción, respecto a que si se desmayó o no la víctima en el momento del hecho, o si la fractura del brazo fue provocada por golpe de un palo o un objeto dotado de filo, que la supuesta víctima no tiene secuelas, al encontrarse en perfecto estado de salud, que su vida no corre riesgo, que no le falta una pieza de su anatomía y menos le falta un dedo de la mano o del pie.

Finaliza indicando que el hecho ilícito no existiría en el actual Código Penal menos en el Código de Procedimiento Penal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y “144/2013”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2016, conforme se evidencia en la diligencia a fs. 108 y el 8 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carecería de una debida fundamentación, porque no habría dado respuesta de manera objetiva a cada uno de los agravios alegados en apelación, señalando que sólo se hubiere limitado a transcribir el recurso de apelación restringida y partes de la Sentencia impugnada, para concluir que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que la apelación no tiene sustento, convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que su conducta no se hubiera adecuado al tipo penal establecido en los arts. 252. bis. Inc. 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 8 del Sustantivo Penal, porque a criterio suyo el Tribunal de mérito no habría realizado un análisis fáctico jurídico, que permita desarrollar que su conducta hubiera concurrido para generar su responsabilidad penal, que las testificales de cargo serían contradictorias, respecto a que si se desmayó o no la víctima en el momento del hecho, o si la fractura del brazo fue provocado por golpe de un palo o un objeto dotado de filo.

Finalmente indica que no existiría el tipo penal de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas; puesto que, la supuesta víctima se encontraría totalmente sana, menos presenta un cuadro inminente de perder la vida, no cojea, no perdió pieza alguna de su anatomía, tampoco le faltan dedos de las manos o los pies, menos demostró que hubiera sido sometida a condiciones vejatorias o degradantes, o que se hallare embarazada; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 207/2007 de 28 de marzo y “144/2013”, señalando como contradicción que la resolución dictada en apelación debe estar debidamente motivada, exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso cuya inexistencia se constituiría en un defecto absoluto, “que se encuentra previsto en el art. 370. 1, 4, 5, 6 y 8 del C.P.” (sic); en consecuencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por ley, deviene el recurso en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elmer Apaza Apata de fs. 116 a 122; Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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