La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2016, conforme se evidencia en la diligencia a fs. 108 y el 8 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carecería de una debida fundamentación, porque no habría dado respuesta de manera objetiva a cada uno de los agravios alegados en apelación, señalando que sólo se hubiere limitado a transcribir el recurso de apelación restringida y partes de la Sentencia impugnada, para concluir que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que la apelación no tiene sustento, convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que su conducta no se hubiera adecuado al tipo penal establecido en los arts. 252. bis. Inc. 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 8 del Sustantivo Penal, porque a criterio suyo el Tribunal de mérito no habría realizado un análisis fáctico jurídico, que permita desarrollar que su conducta hubiera concurrido para generar su responsabilidad penal, que las testificales de cargo serían contradictorias, respecto a que si se desmayó o no la víctima en el momento del hecho, o si la fractura del brazo fue provocado por golpe de un palo o un objeto dotado de filo.
Finalmente indica que no existiría el tipo penal de Feminicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas; puesto que, la supuesta víctima se encontraría totalmente sana, menos presenta un cuadro inminente de perder la vida, no cojea, no perdió pieza alguna de su anatomía, tampoco le faltan dedos de las manos o los pies, menos demostró que hubiera sido sometida a condiciones vejatorias o degradantes, o que se hallare embarazada; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 207/2007 de 28 de marzo y “144/2013”, señalando como contradicción que la resolución dictada en apelación debe estar debidamente motivada, exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso cuya inexistencia se constituiría en un defecto absoluto, “que se encuentra previsto en el art. 370. 1, 4, 5, 6 y 8 del C.P.” (sic); en consecuencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por ley, deviene el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elmer Apaza Apata de fs. 116 a 122; Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 8 de noviembre 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Finaliza indicando que el hecho ilícito no existiría en el actual Código Penal menos en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
