En ese ámbito, la parte recurrente indica que estos actos presuntamente vulneratorios contenidos en el
En ese ámbito, la parte recurrente indica que estos actos presuntamente vulneratorios contenidos en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y por extensión en la Sentencia 15/2016 de 17 de mayo, serían contradictorios a los siguientes precedentes jurisprudenciales: a) AS 50 de 27 de enero de 2007, referido a la fundamentación de la determinación de la pena en cuanto a las circunstancias que la agravan o atenúan, los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado y otras; b) AS 047/2012-RRC de 23 de marzo, referido al derecho del imputado a una resolución penal precisa respecto del tipo penal que se le atribuye y su subsunción; c) AS 064/2012-RRC de 19 de abril, el cual estableció, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP, tiene la facultad de corregir el error en cuanto al quantum de la pena, teniendo la obligación de fundamentar debidamente al tratarse de fallos de mayor relevancia por ser segunda instancia; d) AS 122 de 24 de abril de 2006 que estableció la obligación de las autoridades judiciales de garantizar un proceso justo en el que se respeten y preserven derechos y garantías fundamentales, así como el cumplimiento de la normativa procesal penal; e) AS 344 de 17 de septiembre de 2002, relativo a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ vinculado al art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar la no vulneración de derechos fundamentales, refiriendo la jurisprudencia invocada que en el caso concreto el Tribunal de alzada perdió competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP; f) AS 54 de 9 de marzo de 2010, que refirió la obligación del Tribunal de apelación, en aplicación del art. 15 de la LOJ, de constatar si hubo o no defectos absolutos durante la sustanciación de la causa, no obstante la prohibición de revalorizar la prueba; g) AS 176 de 28 de mayo de 2010 explicando el recurrente los antecedentes del recurso refiriendo que, tramitada la causa en sujeción a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1999, el Tribunal de Sentencia emitió Resolución condenatoria y absolutoria, apelada la misma por el condenado y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada confirmó la misma respecto de la absolución; por lo cual, los acusadores y la procesada interpusieron recurso de casación siendo los mismos declarados infundados; h) AS 267/2015-RRC de 23 de abril por el que, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2015, por falta de una debida motivación, el cual según la parte recurrente guardaría relación con el caso concreto, pidiendo se tome en cuenta el mismo; y, i) AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, así como la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, referidos a que la pena no es el resultado de una simple operación lógica
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- Respecto del recurso de casación en concreto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el presente motivo, el representante del Ministerio Público, denuncia en el primer motivo, que
- En ese ámbito, la parte recurrente indica que estos actos presuntamente vulneratorios contenidos en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
